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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En relación con los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que se ha dado efecto a esta disposición del Convenio mediante las disposiciones del Código Civil sobre la representación y autorizando el otorgamiento de representación entre esposos, así como del decreto supremo núm. 002-79-RE que aprueba el reglamento consular de la República. El Gobierno indica, refiriéndose a las disposiciones del decreto antes citado relativas a las funciones notariales, que los funcionarios consulares tienen fe pública y se hayan capacitados de conformidad con la legislación nacional para autentificar los actos y contratos que se otorguen ante ellos. Añade que, en aplicación de estas disposiciones, una persona podría, desde el extranjero, otorgar representación a cualquier persona con el objeto de que ésta pueda realizar los actos determinados por el acto jurídico de representación y, dentro de dichos actos, se encuentran todos los relativos al cobro de indemnizaciones. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Sin embargo, en la medida en que el objeto de esta disposición del Convenio es proteger a la familia del marino enfermo en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario, agradecería al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de introducir en la legislación nacional en materia de seguro de enfermedad una disposición específica que dé efecto a este artículo del Convenio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que aporte informaciones sobre la manera en la que se organiza, en la práctica, el pago a la familia de toda o parte de la indemnización debida a un marino que se encuentra en el extranjero y que ha perdido su derecho al salario. Además, en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria las informaciones solicitadas en lo que concierne a las indemnizaciones pagadas a la familia del asegurado.

Artículo 7. Conservación del beneficio del seguro después de la finalización del último contrato. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el artículo 37 del decreto supremo núm. 00-97-SA, en su forma enmendada por el decreto supremo núm. 004-2000-TR, es efectivamente aplicable a la gente de mar. Recuerda que esta disposición prevé que en caso de desempleo o interrupción total de la actividad profesional que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los tres años precedentes al cese o la interrupción de su actividad tienen derecho a las prestaciones médicas, a razón de dos meses por cada cinco meses de aportación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas relativas a la aplicación de esta disposición del Convenio en la práctica y que indique, entre otras cosas, cuál es el período de tiempo que transcurre normalmente entre contratos sucesivos.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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