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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Dominicana (Ratificación : 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 86 del Código Penal, toda ofensa cometida públicamente hacia la persona del Jefe de Estado, se castigará con prisión de seis meses a dos años y una multa. El artículo 368 sanciona asimismo con una pena de tres meses a un año de prisión y una multa, la difamación o la injuria pública dirigida contra el Jefe de Estado. La difamación y la injuria hechas a los diputados, a los representantes del Congreso, a los secretarios de Estado, a los magistrados de la Suprema Corte o de los Tribunales de primera instancia, se castigará, según los artículos 369 y 372, con una pena de prisión de ocho días a seis meses y una multa, y la difamación contra los depositarios de la autoridad pública, se castigarán, según el artículo 370, con una pena de prisión de ocho días a tres meses y una multa. La Comisión toma nota asimismo de que la ley núm. 6132 de expresión y difusión del pensamiento, de 19 de diciembre de 1962, prevé también la imposición de penas de prisión en caso de ofensa al Presidente de la República: una pena de tres meses a un año de prisión y una multa, o una de las dos penas solamente (artículo 26); la difamación cometida en perjuicio de las cortes y tribunales, de las fuerzas armadas, de la policía, de las cámaras legislativas, de los ayuntamientos y otras instituciones del Estado, de los miembros del Gabinete, de uno o más miembros de las cámaras legislativas, de uno o más funcionarios públicos, de uno o más depositarios de la autoridad pública, etc.: una pena de prisión de seis días a tres meses y una multa, o una sola de estas dos penas (artículo 34).

Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 57 de la ley núm. 224-84, que reglamenta el régimen penitenciario, el trabajo es obligatorio para todo detenido condenado por una decisión definitiva. De lo expuesto, se deriva que la violación de las mencionadas disposiciones del Código Penal y de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, relativas a la ofensa, a la difamación y a las injurias, podría sancionarse con una pena de prisión que conllevara una obligación de trabajar. La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 368, 369, 370 y 372, del Código Penal, y de los artículos 26 y 34 de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento, con el fin de poder evaluar el alcance de los mismos, a la luz del artículo 1, a), del Convenio. Sírvase, sobre todo, comunicar informaciones sobre el número de personas condenadas en virtud de estas disposiciones, sobre la naturaleza de los hechos de los que se les hubiese acusado y sobre las sanciones que se les habría impuesto, y adjuntar una copia de decisiones judiciales pertinentes.

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