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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Irán (República Islámica del) (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C095

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1995
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  4. 1992
  5. 1991
  6. 1989

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La Comisión recuerda que mediante comunicaciones de 20 de septiembre y 31 de octubre de 2002, respectivamente, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) habían presentado observaciones relativas a la aplicación del Convenio, indicando en particular, problemas graves y persistentes de falta de pago de salarios, en particular en la industria textil, y detallaban las diversas medidas tomadas por los trabajadores que no recibieron salarios en determinadas fábricas textiles y otros establecimientos industriales para protestar por la demora de varios meses en el pago de su salario. Ambas organizaciones señalan que la situación predominante en el país es dramática. Se refieren a la intranquilidad creciente entre los trabajadores iraníes y denuncian las respuestas en algunos casos violentas de las autoridades. Entre los numerosos hechos y cifras informados por la CIOSL y la CMT, la Comisión toma nota de que la demora en el pago de los salarios a menudo varía de tres a nueve meses y puede llegar hasta dos años. También observa que los problemas de las remuneraciones impagas se relacionan con el pago no sólo de los salarios sino de las prestaciones de desempleo y las pensiones. Además, la Comisión toma nota de otras fuentes de información, como documentos de las Naciones Unidas relativos a la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán, que hacen referencia a la crítica situación que atraviesan 1.400 empresas, principalmente en el sector textil, y a los aproximadamente 80.000 trabajadores que no reciben salarios.

En su respuesta, comunicada unos dos años después de la presentación de las observaciones de las dos organizaciones, el Gobierno proporciona un panorama general de los recursos jurídicos previstos en el Código del Trabajo para obtener el pago de los salarios adeudados, la solución de las reclamaciones salariales, y facilita información actualizada sobre la situación actual del empleo en algunas de las fábricas textiles mencionadas en las comunicaciones de la CIOSL y la CMT. Sin embargo, el Gobierno no proporciona estadísticas concretas que indiquen la naturaleza y la escala de la crisis salarial que enfrentan la industria textil y, probablemente, otros sectores de la economía nacional ni su evolución en los últimos años.

Tal como la Comisión ha señalado en numerosas ocasiones, sólo puede realizarse una evaluación adecuada de las dimensiones reales del problema si se dispone de una compilación sistemática de datos estadísticos provenientes de fuentes fidedignas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información actualizada sobre el número de trabajadores afectados, el monto de los atrasos salariales cancelados y de los pendientes, el número de inspecciones realizadas, las sanciones impuestas y el calendario de pago de las sumas adeudadas. La Comisión agradecería recibir información detallada sobre toda otra categoría ocupacional o rama de actividad económica que pueda estar afectada por problemas similares en gran escala.

La Comisión recuerda que durante los últimos seis años ha venido formulando amplios comentarios relacionados con prácticas abusivas en cuanto al pago y la falta de pago de salarios que afecta a un número considerable de países en todo el mundo, así como ha señalado a la atención tres elementos esenciales en cuanto a la aplicación del Convenio: i) un control y supervisión eficientes suponen básicamente el fortalecimiento de los servicios de inspección; ii) la imposición de sanciones efectivas y verdaderamente disuasorias contra los que aprovechan la situación económica para cometer abusos, y iii) los medios para reparar el daño causado, incluido no sólo el pago total de las sumas adeudadas sino también una justa indemnización por las pérdidas sufridas a causa del retraso en el pago. A este respecto, cabe referirse a los párrafos 356-374 del Estudio general sobre la protección del salario, de 2003, donde se examinan las diversas crisis salariales a la luz de las obligaciones que dimanantes del artículo 12, párrafo 1 del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria, cuáles son las medidas legislativas, administrativas o de otra índole, especialmente, en relación con los métodos de supervisión y aplicación de la legislación nacional que tiene el propósito de adoptar para garantizar eficazmente que los salarios se paguen, en forma completa y puntual y que se solucionen todos los atrasos salariales. Asimismo solicita al Gobierno que comunique copia de todos los textos pertinentes a este respecto.

Por último, la Comisión desea subrayar que como se señala en el párrafo 366 del Estudio general antes mencionado, el fenómeno de la demora en el pago de los salarios «forma parte de un círculo vicioso que inexorablemente afecta a la economía nacional en su conjunto» y que, a menos que se adopten medidas urgentes para contenerlo antes de que adquiera proporciones significativas, puede difundirse a los demás sectores de la economía nacional, y provocar consecuencias sociales y financieras desastrosas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que intensifique sus esfuerzos y agote todos los medios disponibles con objeto de eliminar la deuda salarial acumulada y prevenir la aparición de fenómenos similares en el futuro.

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