ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Angola (Ratificación : 1976)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las cuestiones planteadas en sus últimos comentarios.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 prevén que los conflictos colectivos de trabajo en el seno de empresas que desarrollan actividades de utilidad pública podrán ser resueltos por el Ministerio de Trabajo, de la Administración Pública y de la Seguridad Social, después de que las partes hayan sido escuchadas. La Comisión había tomado nota de que la enumeración de estas actividades (artículo 1.3)) excede a la noción de servicios esenciales en el estricto sentido del término (esto es, servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad de la persona, o la salud de toda o parte de la población). La Comisión recuerda que el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales, o para establecer un primer convenio colectivo cuando la organización sindical lo pide. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y confía en que la Comisión Nacional Tripartita para la OIT examinará esta cuestión en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

2. Artículo 6. La Comisión había tomado nota de que, según el artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, los funcionarios de la Administración Pública central y local del Estado y los servicios públicos no organizados en forma de empresa no están cubiertos por esta ley. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación garantiza el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y, en caso de respuesta positiva, que señale las disposiciones aplicables. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cuáles son los servicios públicos no organizados en forma de empresa.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer