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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1969)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria y que el Gobierno no ha dado respuesta a los comentarios presentados por la organización Conciencia de los Trabajadores y los Campesinos del Congo (CTP), el 10 de julio de 2003. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC), organización afiliada a la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), de 31 de mayo de 2004.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 235 del nuevo Código del Trabajo prohíbe a las organizaciones de trabajadores y de empleadores todo acto de injerencia respecto de las otras, el artículo 236 establece que los actos de injerencia deben ser definidos de forma más precisa por un decreto ministerial. En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le envíe una copia de este decreto una vez que haya sido adoptado.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que los comentarios de la CTP indican que ciertas empresas, como la Sociedad Nacional de Electricidad (SNEL), excluyen de las negociaciones colectivas a organizaciones sindicales representativas sin tener en cuenta el artículo 13 del Convenio colectivo interprofesional nacional de trabajo, concluido y firmado por los sindicatos de trabajadores y de empleadores de la República Democrática del Congo, en el que se prevé que sólo pueden participar en la negociación colectiva en la empresa los sindicatos cuya representatividad esté consagrada por la elección de, como mínimo, un delegado sindical. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien dar respuesta a los comentarios de la CTP y adoptar todas las medidas necesarias para promover la negociación colectiva con las organizaciones representativas.

Artículo 6. En lo que respecta a la negociación colectiva en el sector público, la Comisión había tomado nota en su última observación de que el artículo 1 del Código que especifica su campo de aplicación, excluye explícitamente a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por el Estatuto General (ley núm. 81-003 de 17 de julio de 1981, que establece el Estatuto del personal de carrera de los servicios del Estado) y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado regidos por estatutos particulares. Al tomar nota de que los comentarios de la CSC indican que no se ha adoptado medida alguna que permita la aplicación de mecanismos destinados a promover la negociación colectiva en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le indique si los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado tienen derecho a entablar negociaciones colectivas, y que la mantenga informada, en sus próximas memorias, de las medidas previstas para estimular y promover la negociación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones de trabajadores de este sector.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para enviar su memoria lo más rápidamente posible y envía directamente al Gobierno una solicitud directa.

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