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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Dinamarca (Ratificación : 1955)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2013

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos de Dinamarca (LO), así como de las observaciones del Gobierno al respecto.

1. Artículo 4 del Convenio. Los comentarios y la respuesta del Gobierno conciernen al artículo 10 de la ley núm. 408 de 23 de junio de 1988 que establece el registro marítimo internacional de Dinamarca (DIS). Desde 1989, la Comisión ha estado pidiendo la enmienda de esta disposición porque tiene como efecto el prohibir que los trabajadores que navegan en barcos bajo pabellón danés y que no son residentes en Dinamarca sean representados en las negociaciones colectivas, si así lo desean, por los sindicatos daneses de los cuales son miembros.

La Comisión toma nota de que según la LO, el Gobierno continúa evitando enmendar la ley y mantiene que está de conformidad con el Convenio. La LO indica que el Gobierno considera que Dinamarca continúa cumpliendo con sus obligaciones internacionales, aunque reconoce que la Comisión ha sido crítica con el DIS. A este efecto, la LO cita la declaración realizada por el Ministro responsable en el Parlamento danés el 14 de noviembre de 2003, según la cual el actual Gobierno y los gobiernos anteriores consideran que una decisión sobre la cuestión del DIS tendría que basarse en una amplia discusión en la OIT sobre registros internacionales o registros secundarios, tales como el DIS. La LO añade que, en dicha ocasión, el Gobierno también anunció que realizaría un estudio comparativo entre el DIS y otros registros internacionales; este estudio comparativo ya ha finalizado y el Gobierno ha enviado un memorando al Parlamento que contiene información sobre las condiciones de los registros marítimos en otros países. La LO señala que ningún otro registro marítimo contiene disposiciones que correspondan al artículo 10 de la ley.

La Comisión toma nota de las observaciones realizadas por el Gobierno sobre los comentarios anteriores. El Gobierno señala que: 1) el memorando señalado por la LO sobre el estudio comparativo del DIS y otros registros marítimos ha proporcionado al Parlamento una descripción detallada de los diferentes tipos de registros nacionales; 2) la discusión con los interlocutores sociales sobre el DIS fue y continúa siendo un punto del orden del día de las reuniones tripartitas regulares del Comité danés sobre la OIT; 3) se mantendrá informada a la OIT sobre la evolución de las discusiones tripartitas sobre el DIS; y 4) las organizaciones de trabajadores danesas han enfocado a través del tiempo de forma distinta la cuestión del DIS, así como los acuerdos que permiten a los sindicatos daneses estar presentes durante las negociaciones entre los armadores de los buques que navegan bajo pabellón danés y los sindicatos extranjeros a fin de garantizar que los resultados respecto a los salarios y otras condiciones de trabajo se mantienen en un nivel internacionalmente aceptable (a saber, el acuerdo de información mutua, coordinación y cooperación sobre buques del DIS y el acuerdo marco sobre la realización de convenios colectivos con sindicatos extranjeros que, tal como tomó nota la Comisión en sus anteriores comentarios, entró en vigor el 1.º de marzo de 2002 para un período de tres años).

La Comisión recuerda que en septiembre de 2001, de un total de 7.729 marinos, 3.350 eran extranjeros, según las cifras anteriormente presentadas por el Gobierno. La Comisión recuerda que según sus anteriores comentarios los acuerdos antes mencionados que permiten a los sindicatos daneses estar presentes durante las negociaciones entre los armadores de buques que navegan bajo pabellón danés y los sindicatos extranjeros no cubren a todos los sindicatos daneses importantes, ya que dos de ellos decidieron no ser parte de los acuerdos en vigor (el Sindicato General de Trabajadores de Dinamarca/Sindicato de Marinos de Dinamarca y la Asociación de Negocios de Restauración). Además, la Comisión observa que los acuerdos antes mencionados no permiten a los trabajadores que navegan a bordo de buques bajo pabellón danés pero no son residentes en Dinamarca ser representados por los sindicatos daneses, ni siquiera cuando están afiliados a ellos; los sindicatos daneses sólo pueden participar en las negociaciones como observadores, mientras que las condiciones de empleo de los no residentes son determinadas a través de negociaciones con sindicatos extranjeros.

En estas circunstancias, la Comisión concluye que el artículo 10 de la ley núm. 408 tiene el efecto de, por una parte, restringir el ámbito de los asuntos que pueden negociar los sindicatos daneses, excluyendo de sus competencias de negociación a los marinos que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés pero que no son residentes en Dinamarca, y, por otra parte, impedir que estos marinos puedan elegir libremente la organización que desean que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 408 a fin de que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos sus miembros - tanto si son residentes en Dinamarca como si no lo son, que trabajen en buques que navegan bajo pabellón danés - en el proceso de negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria la información solicitada en sus anteriores comentarios sobre los derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias (véase observación de 2003, 74.ª reunión).

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