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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Indonesia (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las observaciones recibidas de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), así como de la respuesta del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de la promulgación de la Ley núm. 2, sobre solución de conflictos laborales, que entrará en vigor el 14 de enero de 2005.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En relación con su solicitud anterior de que se indicara si en los casos de despidos antisindicales (artículo 153 de la Ley núm. 13 de 2003 sobre la mano de obra) los trabajadores afectados tienen derecho a obtener una compensación económica, la Comisión toma nota con interés del artículo 153, 2), en virtud del cual, todo despido antisindical es nulo y sin ningún valor; en ese caso, el empresario está obligado a reincorporar al trabajador afectado.

En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de quejas presentadas en los últimos dos años y sobre los problemas más frecuentes que se examinaban. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que hasta la fecha no se han iniciado juicios por despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que la CIOSL indica que existen frecuentes casos de discriminación antisindical y explica que esos casos son resueltos por las comisiones nacionales y regionales de solución de conflictos laborales, decisiones que pueden recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Estado. La CIOSL señala que los procedimientos legales son largos y pueden llevar hasta seis años. La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual espera que la Ley núm. 2 sobre resolución de conflictos laborales aumentaría la rapidez del procedimiento relativo a los conflictos laborales. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada en relación con las estadísticas relativas al número de demandas en las que se alega discriminación antisindical presentadas ante los tribunales y examinadas por éstos.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. En su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendase el artículo 122 de la Ley sobre la mano de obra a fin de que en las votaciones para determinar qué sindicato tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa no esté presente el empleador. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no considera enmendar este artículo, dado que a su juicio se encuentra en conformidad con los intereses populares. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que los tribunales no han examinado caso alguno concerniente a la violación de la libertad sindical. Al considerar que la presencia del empleador pueda afectar la elección de los trabajadores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva enmendar el artículo 122. Pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 5, 14 y 25 de la nueva Ley sobre solución de los conflictos laborales, si el conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, una de las partes puede presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales. La Comisión recuerda que las disposiciones que autorizan a cualquiera de las partes a presentar unilateralmente una petición ante un tribunal para resolver el diferendo no fomenta la negociación colectiva voluntaria. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio a solicitud de una de las partes sólo se autoriza en el caso de los funcionarios públicos y trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión solicita al Gobierno se sirva enmendar los artículos antes mencionados para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

Zonas francas de exportación. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información en relación con las alegaciones de intimidación violenta y agresión a sindicalistas, así como respecto a los despidos por actividades sindicales en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que las alegaciones de intimidación de sindicalistas en las zonas francas de exportación deben considerarse como casos aislados y que la discriminación y la intimidación de sindicalistas no están permitidas y debe solucionarse con arreglo a la legislación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las zonas francas de exportación y sobre el porcentaje de trabajadores abarcados.

Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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