ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Líbano (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C098

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas en la memoria del Gobierno.

Artículo 1 y 2 del Convenio. En sus últimas observaciones, la Comisión había expresado la esperanza de que el futuro Código del Trabajo del Líbano prohibiese todos los actos de discriminación e injerencias antisindicales y contemplara sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra esos actos, así como procedimientos de reparación rápidos. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 138 y 139 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo protegen a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical, tanto en el marco de la contratación, como en el curso del empleo y a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto de las otras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cuáles son las sanciones previstas en el proyecto de enmienda del Código del Trabajo.

Artículo 4. En sus últimas observaciones, la Comisión había tomado nota de que en virtud del proyecto de enmienda del Código del Trabajo se había reducido el porcentaje de representación requerido para que un sindicato negociara colectivamente del 60 al 51 por ciento, y había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que, en el caso de que ningún sindicato represente el porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva se acordasen a los sindicatos más representativos de la unidad de que se trata, al menos en nombre de sus afiliados. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el Convenio no indica porcentaje alguno para negociar y plantea la cuestión de saber si, en caso de que el derecho de negociar colectivamente se acordase a los sindicatos de trabajadores más representativos de la unidad en cuestión con objeto de negociar en nombre de sus afiliados, la legislación debería prever un determinado porcentaje.

Al recordar que en los casos en que la ley dispone que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 51 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse algunos problemas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241), la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo garantice que un sindicato que no reúne la mayoría absoluta no sea privado de la posibilidad de negociar en representación de sus propios afiliados.

Artículo 6. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que velara por que se incorporasen a la legislación del trabajo las modificaciones necesarias para que los trabajadores del sector público regidos por el decreto núm. 5583, de 1994, pudieran gozar del derecho de negociación colectiva, y por que el recurso al arbitraje obligatorio en las tres empresas del sector público a las que se refiere el decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, se efectuara sólo a solicitud de las dos partes. En relación con el derecho de los trabajadores del sector público de gozar del derecho a la negociación colectiva, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 131 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prevé que los trabajadores de la administración pública, las municipalidades y las empresas públicas encargadas de administrar los servicios públicos por cuenta del Estado o por su propia cuenta, gozarán del derecho a la negociación colectiva. No obstante, en relación con el recurso al arbitraje obligatorio para las tres empresas del sector público mencionadas, la Comisión toma nota de que el artículo 224 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prevé que en caso de fracaso de la mediación, el conflicto deberá resolverse por intermedio de la Comisión de Arbitraje.

Al recordar que con excepción de la función pública y los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto por las autoridades o a solicitud de una sola de las partes es, en su opinión, contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257), la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar todas las medidas necesarias para que el artículo 224 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo sea modificado, de manera que el recurso al arbitraje obligatorio se efectúe sólo a solicitud de las dos partes.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer