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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus observaciones relacionadas con los comentarios presentados por la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años se viene refiriendo a: 1) la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales; y 2) la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión lamenta que el Gobierno no se refiera a estas cuestiones en su memoria. A este respecto, la Comisión recuerda que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos rápidos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores contra las organizaciones de trabajadores y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical y de injerencia deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que en su anterior observación había considerado que el doble requisito de contar con una mayoría tanto del número de trabajadores como de las empresas para celebrar una convención por rama de actividad o gremio previsto en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo era excesivo y difícilmente alcanzable. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que confirmara que la regulación actual no impide que las partes negocien incluso cuando no cumplen ese doble requisito si el acuerdo colectivo no tiene efectos erga omnes y, en caso contrario, que tomara medidas para que la legislación expresara claramente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones suficientemente representativas que no alcanzan el 50 por ciento de representatividad. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 27912 que modifica la mencionada ley y dispone en su artículo 46 que sólo se requiere la doble mayoría para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, y que en caso de que no se cumplan los requisitos de mayoría el producto de la negociación colectiva tiene una eficacia limitada a los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales correspondientes. La Comisión toma nota con satisfacción también de que las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado gozan del derecho de negociación colectiva.

Por otra parte, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para derogar el artículo 9 del texto único ordenado del decreto legislativo núm.  728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral) que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente. La Comisión lamenta que el Gobierno no se haya referido a esta cuestión en sus observaciones y recuerda una vez más que el artículo 9 en su redacción actual plantea problemas de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar esta disposición y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión había pedido también al Gobierno que derogue o modifique el decreto de urgencia núm. 011-99 y la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 que establece la bonificación especial global en función de la productividad para el sector público. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado informaciones al respecto. En estas condiciones, la Comisión, pide una vez más al Gobierno que derogue o modifique el decreto y la resolución mencionados, de manera que se garantice que sean las partes quienes decidan si desean integrar en sus negociaciones colectivas criterios de productividad en la determinación de los salarios.

En lo que respecta a los comentarios de la CTP sobre la violación del Convenio en aproximadamente 20 puertos de Perú, perjudicando a los trabajadores del sector marítimo, fluvial y lacustre sujetos al decreto legislativo núm. 645 de 6 de julio de 1991 (según la CTP tras la declaración de cesantía de numerosos trabajadores se liquidó la capacidad de negociación colectiva de modo que desde hace diez años se impide la negociación colectiva), la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) hasta el año 1991 el trabajo portuario era dirigido por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo - entidad pública con participación de las organizaciones sindicales - que reglamentaba el trabajo portuario y proporcionaba los trabajadores para las labores en los puertos; 2) luego de la disolución de dicha Comisión el trabajo portuario fue pactado libremente entre trabajadores y operadores portuarios, hecho que no afecta el derecho a la libertad sindical y el ejercicio de la negociación colectiva; y 3) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene registrados 22 sindicatos de trabajadores del sector portuario. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el número de convenios colectivos concluidos en el sector en el período cubierto por la memoria.

Por último, la Comisión observa que la Asociación Médica del Seguro Social del Perú (AMSSOP) envía comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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