National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:
- la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales); y
- la falta de sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había observado que las sanciones previstas en el Código de Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto (artículos 385 y 393) no eran suficientemente disuasorias y había tomado nota con interés de la nueva ley núm. 1416 que modifica el artículo 385 del Código de Trabajo prevé nuevas sanciones adecuadas; sin embargo, se había presentado un recurso de inconstitucionalidad en contra de esta ley que suspendió su vigencia).
La Comisión observa que el Gobierno no envía informaciones concretas sobre estos temas y que se limita a señalar que: 1) en relación con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio, el artículo 88 de la Constitución Nacional dispone que no se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos de preferencias sindicales; 2) en relación con el artículo 2 del Convenio el Código de Trabajo dispone en su artículo 286 que las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
En estas condiciones, la Comisión lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas y recuerda al Gobierno la importancia de que tome medidas para garantizar la plena aplicación de los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que dichas medidas se adoptarán en un futuro próximo y solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Por último, en cuanto a los comentarios de la Central General de Trabajadores (CGT), la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia de la ley especial que regula la negociación colectiva de contratos de trabajo mencionada en el artículo 51. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que protegen a los funcionarios y empleados públicos que no son dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindical.