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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Yemen (Ratificación : 1969)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión había señalado en su observación anterior que el proyecto de ley relativo a los sindicatos no incluía disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garantizasen la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación sindical por parte de los empleadores y había solicitado al Gobierno que modificara el proyecto de ley a fin de garantizar esa protección. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley relativo a los sindicatos se había remitido al Parlamento. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno de que con anterioridad a la discusión de la ley en el Parlamento, debería examinarse por la Comisión de la Mano de Obra y los interlocutores sociales, etapa en que se deberían señalar a su atención las observaciones de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que vele por que el proyecto de ley reformulado relativo a los sindicatos garantice la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical por parte de los empleadores.

Artículo 2. En sus comentarios anteriores la Comisión había instado al Gobierno a no escatimar esfuerzos para garantizar que el proyecto de ley relativo a los sindicatos contenga disposiciones que prevean recursos rápidos, acompañados de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores. En su informe, el Gobierno indica que el artículo 8 del proyecto de ley relativo a los sindicatos prohíbe la injerencia directa e indirecta en el funcionamiento de las organizaciones sindicales, y que ninguna persona podrá ser obligada a afiliarse o retirarse de una organización privada del ejercicio de sus derechos sindicales. El Gobierno indica también que el artículo 136, párrafo 4 del Código del Trabajo establece que todos los casos relacionados con cuestiones laborales deberán considerarse urgentes, y que, de conformidad con el artículo 136, párrafo 1 del Código del Trabajo, las partes en litigio que deseen recurrir un laudo de la Comisión arbitral pueden interponer un recurso de apelación ante la Sala en lo laboral del Tribunal de Apelación competente, dentro del plazo de un mes, a partir de la notificación del laudo. Además, el Gobierno indica que hará todo lo posible para incluir las sanciones previstas en virtud del artículo 2 del Convenio en el proyecto de ley relativo a los sindicatos, en las deliberaciones de la Comisión de la Mano de Obra con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y recuerda la necesidad de adoptar disposiciones específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, que garanticen la protección de los trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que el proyecto de ley relativo a los sindicatos incluirá esas disposiciones.

Artículo 4. a). En sus comentarios anteriores la Comisión había pedido al Gobierno que siguiera promoviendo la negociación colectiva y que suministrara estadísticas sobre el número de trabajadores abarcados por los convenios en comparación con el número total de trabajadores del país. El Gobierno indica en su memoria que tratará de compilar más estadísticas que serán enviadas a la Comisión. La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro muy próximo el Gobierno facilitará esas estadísticas.

b). En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que modificara los artículos 32, 6) y 34, 2) del Código del Trabajo, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral. El Gobierno indica en su memoria que se esforzará en reformular las disposiciones con objeto de armonizarlas con el Convenio, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno y le solicita que garantice que los artículos 32, 6) y 34, 2) sean modificados, de manera que la negativa a registrar un convenio colectivo sólo sea posible debido a un vicio de forma o porque no se conforma a las normas mínimas establecidas por la legislación laboral.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución relativa a los puntos antes mencionados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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