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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - España (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que incluye su respuesta a los comentarios sobre la aplicación del Convenio enviados por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) en octubre de 2002.

1. Medidas legislativas. La Comisión toma nota con interés de que durante el período cubierto por la memoria se dictó la ley núm. 33/2002, de 5 de julio, por la que se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sobre igualdad de remuneración por razón de sexo y que amplía el concepto de retribución a fin de adecuarlo a la directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975. También nota la adopción de la ley núm. 62/2003 de 30 de diciembre la que, en su capítulo III  introduce expresamente por primera vez en la legislación laboral española las definiciones de discriminación directa y de discriminación indirecta. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas.

2. Inspección del Trabajo e igualdad de remuneración. En sus comentarios, CCOO alegaba que la actividad de la inspección del trabajo en materia de igualdad de remuneración es cuantitativa y cualitativamente insuficiente. Considera que la inspección del trabajo en esta materia debería actuar, no tanto a iniciativa de parte, sino de oficio y que para ello el Gobierno debe otorgar especial importancia a la formación de los inspectores para detectar discriminaciones indirectas que puedan producirse en materia retributiva. El artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores dispone que los convenios colectivos deben enviarse a la autoridad laboral para su registro y en esa ocasión se examina si respetan la normativa legal vigente. La CCOO sostiene que para que la autoridad laboral pueda desempeñar esta función con relación al principio del Convenio, es necesario que sus funcionarios tengan un conocimiento mas profundo sobre igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En su respuesta, el Gobierno indica que el IV Plan de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres aprobado en el Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2003 que se desarrollará entre 2003 y 2005, prevé«establecer como prioridad en las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, las dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, con razón de sexo, con especial atención a la discriminación salarial» (apartado 2.3.3. del Plan). Esta prioridad se ha visto reflejada en los programas y medidas adoptados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión agradecería que el Gobierno proporcionara informaciones en su próxima memoria sobre los resultados del IV Plan de Igualdad y sobre las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo con la finalidad de eliminar desigualdades en la remuneración de hombres y mujeres.

3. Respecto de la función de la autoridad laboral en relación con las eventuales cláusulas de discriminación en los convenios colectivos, el Gobierno informa que la Dirección General del Trabajo requiere en muchos casos la modificación de cláusulas de convenios colectivos por considerar que las mismas suponían una discriminación por razón de sexo. La Comisión, considerando que la autoridad laboral puede tener una importante función de armonización de los convenios colectivos con el Convenio, agradecería al Gobierno se sirviera informar mas detalladamente sobre la formación que se imparte al respecto a la autoridad laboral y sobre su actuación respecto del principio del Convenio durante el período cubierto por la próxima memoria, incluyendo, en su caso, ejemplos concretos.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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