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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Libia (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la misión realizada por la Oficina en octubre de 2004, así como de las informaciones proporcionadas por la comisión técnica encargada de preparar las memorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno libio se congratula de la misión y declara que asume el compromiso de respetar las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la solicitud del Gobierno de que se le proporcione asistencia técnica con objeto de cumplir con las observaciones de la Comisión y que esta asistencia se prestará durante el año 2005. La Comisión espera que tras esa asistencia el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio a objeto de comentarios y facilitará en su próxima memoria informaciones sobre los siguientes puntos.

Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, según el artículo 38 de la Ley sobre la Seguridad Social núm. 13 de 1980 y la decisión núm. 303 de 1988 que determina las reglas relativas a las prestaciones pecuniarias otorgadas en caso de desempleo, cuando se pone fin al contrato de trabajo sin que el asegurado tenga derecho a una pensión, éste continuará recibiendo su salario anterior por parte de su empleador durante un período máximo de seis meses o hasta que encuentre un nuevo trabajo y, después de este período, por parte del comité popular de la función pública competente hasta que el asegurado sea colocado en un empleo conveniente. En relación con las normas mínimas del Convenio que permiten limitar las prestaciones de desempleo a 13 semanas de sustitución del 45 por ciento, el sistema libio extiende la protección a toda la duración del empleo con una tasa de sustitución del 100 por ciento. Según la expresión del Gobierno estas disposiciones de la legislación nacional son suficientes para garantizar una protección efectiva contra el desempleo que es el objetivo esencial del Convenio.

La Comisión estima que, aunque el sistema libio puede ser efectivo en el contexto actual del país en el que prácticamente no existe desempleo y por lo tanto la carga financiera que pesa respectivamente sobre los empleadores y los presupuestos locales es controlable, su eficacia podría convertirse en inadecuada si, en el contexto de una mayor apertura de la economía nacional a los mercados mundiales, el desempleo y el costo de la protección en el país aumentasen. La Comisión desea, por lo tanto, señalar a la atención del Gobierno, que si bien el Convenio contempla la protección contra el desempleo, también prevé hacerlo a través de un sistema de seguridad social que permita financiar las prestaciones de desempleo con las contribuciones de todos los interesados, evitando de esta forma ponerlas a cargo directo de los empleadores, lo que puede resultar demasiado oneroso si el nivel de desempleo del país aumenta. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz de su posición expresada en la memoria de 1995 en donde había indicado que se estaba esforzando por establecer la reglamentación necesaria para permitir al Fondo de Seguridad Social percibir las cotizaciones y pagar las prestaciones de desempleo para garantizar la aplicación de la parte IV del Convenio por el sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más precisa los principios de organización y de financiación enunciados en sus artículos 71 y 72. A este respecto, la Comisión toma nota de que la comisión técnica opina que hay que introducir en el sistema nacional de seguridad social disposiciones que cubrirían las prestaciones de desempleo con vistas a garantizar la aplicación efectiva de la parte IV del Convenio, y señala que la demanda de modificación del artículo 38 de la ley núm. 13 y de la decisión núm. 303 antes mencionadas, ha sido enviada al Fondo de Seguridad Social a fin de poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación del mencionado comité, según la cual, se encargará de verificar si el fondo ha realizado progresos en cuanto sea posible.

Parte VII (Prestaciones familiares). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13 de 1980 sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio cubre otras categorías de empleados o de residentes. En respuesta, el Gobierno indicaba en su memoria anterior que las prestaciones familiares a las diversas categorías de empleados están regidas por la legislación del trabajo y de la función pública y que el objetivo del Convenio de proporcionar prestaciones familiares a todos los interesados, sin excepción, se alcanza plenamente. La Comisión toma nota de la decisión del comité popular de 24 de abril de 1978 comunicada por el Gobierno en la que se prevé en su artículo 1 que «los trabajadores libios, tanto en el sector público como en el privado, reciben además del salario y otras prestaciones, una asignación familiar...» la Comisión recuerda que el Convenio también cubre a los trabajadores que no son nacionales. Espera que el Gobierno proporcionará en su próxima memoria los textos que también les garantizan el derecho de recibir prestaciones familiares.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

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