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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

Otros comentarios sobre C105

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Artículo 1 a), c) y d) del Convenio. 1. En los comentarios que ha estado realizando durante varios años, la Comisión se ha referido a diversas disposiciones del Código Penal, la Ley núm. XIV, de 1974, sobre Poderes Especiales, la ordenanza núm. XIII de 1969, en su forma enmendada, la ordenanza núm. XXXII, de 1965 sobre el control del empleo, la Ley núm. VI, de 1898, sobre Correos, la ordenanza núm. II, de 1963, sobre los servicios (poderes temporales) y la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh. En virtud de estas disposiciones, puede imponerse trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político establecido. También puede imponerse como castigo por diversas infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Además, con arreglo a la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, los marinos pueden ser llevados obligadamente a bordo del buque para que realicen su trabajo.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figuraba en su memoria de 1999, según la cual estaba aún siendo considerado por el Gobierno un informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral, que había sido establecida en 1992, con miras a examinar las leyes vigentes y a presentar recomendaciones en relación con la enmienda de éstas. El Gobierno expresó la esperanza de que tras la debida consideración del informe y de las recomendaciones de la Comisión Nacional del Derecho Laboral se redactase un código del trabajo exhaustivo, que estuviese de conformidad con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. Sin embargo, en su memoria de 2001 el Gobierno indicó que el informe de la Comisión que contenía un proyecto de código del trabajo dio lugar a objeciones y quejas por parte de los empleadores y trabajadores, y de otros órganos y organizaciones jurídicos, y tuvo que ser reexaminado por expertos jurídicos, que habían sometido sus puntos de vista a la consideración del Gobierno. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión sobre el Código Penal y la Ley sobre Poderes Especiales, el Gobierno ha indicado repetidamente que la Comisión de Derecho ha estado examinado las leyes existentes y someterá recomendaciones al Gobierno en lo que respecta a su enmienda.

3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno contenida en su memoria respecto a que el informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral está todavía siendo examinado por un comité de 10 miembros y pronto dará como resultado la promulgación de leyes. La Comisión confía en que las medidas tomadas conduzcan a resultados concretos y en que la legislación nacional se pondrá en conformidad con el Convenio.

4. En lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre los artículos 198 y 199 de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh, que prevé el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200 iii), iv), v), y vi) de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que pueden implicar la obligación de trabajar) para diversas infracciones disciplinarias, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2001 respecto a que no estaba a favor de enmendar dichos artículos de la ordenanza debido a las condiciones socioeconómicas del país y porque se considera que una reducción de los castigos haría aumentar el abandono de los marinos y reducir las oportunidades de empleo de la gente de mar de Bangladesh en los buques extranjeros.

5. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como medida disciplinaria en el trabajo. Asimismo, refiriéndose a los párrafos 117-119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que el Convenio no cubre las sanciones relacionadas con los actos que tienden a poner en peligro el buque, la vida o la salud de las personas; sin embargo, en lo que respecta a las sanciones relacionadas de forma más general con los incumplimientos de la disciplina laboral tales como el abandono, la ausencia sin licencia o la desobediencia, algunas veces complementadas por disposiciones en virtud de las cuales los marinos pueden ser devueltos de forma forzosa a sus buques, dichas sanciones, que implican trabajo obligatorio, deben ser derogadas o restringidas a los delitos que pongan en peligro la seguridad del buque, la vida o la salud de las personas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise la ordenanza teniendo en cuenta el Convenio y que indique las medidas tomadas o previstas para poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio.

6. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pronto podrá indicar que ha tomado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y que, asimismo, proporcionará plena información en relación con los diferentes puntos planteados en una solicitud directa que se le dirige.

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