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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - Perú (Ratificación : 1988)

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Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación - administración. El Gobierno adjunta a su memoria una copia del decreto legislativo núm. 800 de 30 de diciembre de 1995, que dispone, en su artículo 2, que el horario corrido en una jornada de trabajo en la administración pública es de siete horas y 45 minutos, y se cumple de lunes a viernes, lo que representa un descanso semanal de dos días. Este decreto legislativo precisa que es modificatorio del artículo 1 del decreto-ley núm. 18223. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de ese texto.

Artículo 3, párrafo 3. Aplicación del Convenio a categorías suplementarias de establecimiento. El Gobierno indica en su memoria que no existe una reglamentación específica que rija el descanso semanal para las personas empleadas en establecimientos, instituciones y servicios administrativos que suministren servicios personales, en servicios de correo y telecomunicaciones, y en lugares públicos de diversión. El Gobierno añade que se aplican a esos establecimientos el decreto legislativo núm. 713 y su reglamento de aplicación núm. 012-92-TR. Sin embargo, esos textos sólo conciernen al sector privado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar cuáles son las disposiciones aplicables a esos trabajadores en materia de descanso semanal cuando están empleados en establecimientos públicos.

Artículo 8, párrafo 3. Excepciones temporales - descanso compensatorio. En su memoria, el Gobierno indica que no se ha aportado modificación alguna al artículo 3 del decreto legislativo núm. 713. En virtud de esta disposición, los asalariados que trabajan en su día de descanso, sin sustituirlo por otro día durante la semana tendrán derecho al pago de una sobretasa del 100 por ciento. Ahora bien, el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, estipula la obligatoriedad de otorgar un descanso compensatorio a los trabajadores sujetos a una excepción temporal, independientemente de que reciban o no una compensación monetaria. La Comisión insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio sobre este punto.

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