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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) - España (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C181

Observación
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Solicitud directa
  1. 2009
  2. 2006
  3. 2004
  4. 2002

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1. Autorización de excepciones al no cobro a los trabajadores por los servicios prestados por las agencias privadas de colocación (artículo 7 del Convenio). En respuesta a la solicitud directa de 2002, el Gobierno indica que entiende que las disposiciones legislativas examinadas por la Comisión son conformes con el artículo 7, párrafo 2, del Convenio. El Gobierno aclara que la oferta o la presentación a los empleadores de los trabajadores solicitados - siempre que dichos trabajadores se adecuen al perfil profesional de los puestos de trabajo a cubrir existentes en las empresas - justificaría el cobro de los servicios prestados por las agencias privadas de colocación. El Gobierno agrega que las organizaciones empresariales y asociaciones sindicales más representativas han sido informadas y consultadas al respecto y se remite también al dictamen del Consejo Económico y Social en relación con el real decreto núm. 735/1995.

La Comisión comprueba que el Gobierno ha autorizado excepciones en virtud del párrafo 2 del artículo 7 del Convenio, según el cual la autorización de excepciones a lo dispuesto en el párrafo 1 queda sujeta a que se traten de excepciones «en interés de los trabajadores afectados» y conciernan «determinadas categorías de trabajadores, así como de determinados servicios prestados por las agencias de empleo privadas». En consecuencia, de conformidad con el párrafo 3, la Comisión invita al Gobierno a que continúe informando sobre las excepciones autorizadas a las empresas de trabajo temporal agregando indicaciones prácticas sobre quejas, presuntos abusos o prácticas fraudulentas que dichas excepciones pudieron haber ocasionado. Sírvase incluir estadísticas y datos sobre el número de trabajadores afectados por dichas excepciones.

2. Protección de trabajadores migrantes (artículo 8, párrafo 1). La Comisión toma nota de las modificaciones legislativas mencionadas por el Gobierno en su memoria para seguir perfeccionando las disposiciones legislativas destinadas a combatir la discriminación laboral. El Gobierno indica también que el trato igualitario de los trabajadores migrantes se encuentra garantizado en la legislación nacional. Considerando la necesidad de asegurar que los trabajadores migrantes gocen de una protección adecuada y no sean objeto de abusos, la Comisión invita al Gobierno a precisar las medidas que se han adoptado para evitar prácticas fraudulentas o abusos de agencias de empleo privadas en relación con dichos trabajadores. El Gobierno puede considerar útil remitirse a las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en oportunidad de su 92ª reunión (2004).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006]

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