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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - México (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la primera y de la segunda memorias del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio. Medidas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno había adoptado la Ley relativa a los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el 31 de enero de 2000, y la Ley relativa a la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el 29 de mayo de 2000. La Comisión toma nota asimismo de que el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, habían sido enmendados el 4 de enero de 2002, con el fin de prever penas más severas para algunos delitos, entre ellos, el de corrupción de menores, y de clasificar las infracciones relativas a la pornografía infantil y al turismo sexual que implicara a niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno había adoptado un Plan Nacional de Desarrollo Social (2001-2006). Uno de los principios rectores de este Plan es que, a efectos de aumentar la equidad y la igualdad de oportunidades, deberán garantizarse la protección y el desarrollo de niños y adolescentes.

Artículo 3. Peores formas del trabajo infantil. Apartado a). 1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas. La Comisión toma nota de que el artículo 1 de la Constitución de México prohíbe la práctica de la esclavitud. Toma nota asimismo de que el artículo 364 II, del Código Penal Federal, prevé sanciones para quien, de cualquier manera u ocasionando un perjuicio a los demás, viole los derechos y las garantías establecidos por la Constitución. Además, el artículo 45, a) y b,) de la Ley relativa a la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho de: a) no ser sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y b) no estar privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria.

2. Servidumbre por deudas y condición de siervo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 123, apartado «A», fracción XXIV de la Constitución, los trabajadores serán responsables de sus deudas contraídas a favor de sus patronos, de sus asociados, familiares o dependientes y, en ningún caso y por ningún motivo, se podrá exigir a los miembros de su familia el reembolso de la deuda. Tales deudas no podrán ser más elevadas que la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 365 II, del Código Penal Federal, se impondrá una pena a quien concluya con otra persona un contrato que la prive de su libertad o le imponga condiciones que constituyan un tipo de servidumbre, o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato.

3. Trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 5 de la Constitución, ninguna persona podrá ser obligada a aportar un trabajo sin recibir una remuneración justa y sin haber dado su consentimiento, salvo que el trabajo hubiese sido impuesto por una pena establecida por la autoridad judicial. El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo fijado por la ley, y no podrá, en ningún caso, prever la renuncia, la pérdida o la disminución de los derechos civiles y políticos. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 365 I, del Código Penal Federal, se impondrá una pena a quien obligue a una persona a realizar un trabajo o a prestarle un servicio, sin la correspondiente remuneración, mediante el recurso a la violencia física o moral, el engaño, la intimidación o por cualquier otro medio.

4. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para su utilización en conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la Ley relativa al Servicio Militar, la conscripción relacionada con el reclutamiento para el servicio militar, finalizará durante el segundo semestre del año durante el cual las personas cumplen los 18 años edad. Su servicio comenzará el 1.º de enero del año siguiente. Toma nota también de que, en virtud del artículo 5 de la Ley relativa al Servicio Militar, el servicio militar será de un año de servicio activo para las personas de 18 años.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código Penal Federal, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de 18 años de edad a prostituirse, a realizar prácticas sexuales o a perpetrar actos delictivos, comete el delito de corrupción de menores. Toma nota también de que, en virtud del artículo 201bis, del Código Penal Federal, se prevé una sanción para el que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito tener relaciones sexuales con menores de 18 años de edad. Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 208 del Código Penal Federal, se impondrá una pena al que promueva, encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de 18 años.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 201 del Código Penal Federal, comete delito de corrupción de menores el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de 18 años de edad a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o a cometer hechos delictivos. La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 201bis del Código Penal Federal, el que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de 18 años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, será pasible de sanciones. Se impondrá asimismo una sanción al que, por medio de otra persona, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictiva con el objetivo de realizar acciones previstas en los párrafos anteriores con menores de 18 años. A los fines del artículo 201bis, la expresión «pornografía infantil» designa la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de 18 años.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para actividades ilícitas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 194 I, II y III del Código Penal Federal, se impondrán sanciones a aquél que produzca, transporte, trafique, comercie, suministre, aun gratuitamente, o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud (para los efectos de esta fracción, por «producir», se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por «comerciar»: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico); introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo 193, aunque fuera en forma momentánea o en tránsito (si la introducción o la extracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo); aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, a la supervisión o al fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere el capítulo I del título 7 del Código, titulado «De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos». La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 196 II y III del Código Penal Federal, las penas aplicables a los delitos previstos en el artículo 194 del Código, serán más severas cuando el menor sea utilizado para perpetrar uno de esos delitos.

Artículo 3, d), y artículo 4. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo, prohíbe el trabajo de los menores de 18 años en los trabajos nocturnos industriales. Toma nota igualmente de que, en virtud del artículo 160 del Reglamento Federal relativo a la Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, los menores de 18 años no podrán ser empleados en trabajos que impliquen su exposición a radiaciones ionizantes. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 202 del Código Penal Federal prohíbe el trabajo de los menores de 18 años en bares, tabernas y centros de vicio. La Comisión toma nota de que el artículo 123 de la Constitución prohíbe a los menores de 16 años la ejecución de trabajos insalubres y peligrosos, el trabajo nocturno industrial y cualquier otro trabajo después de las 10 de la noche.  Toma nota asimismo de que el artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo, prohíbe el trabajo de los menores de 16 años en las siguientes actividades: expendios de bebidas de consumo inmediato, trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección del Trabajo; trabajos subterráneos o submarinos; labores peligrosas o insalubres; trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal; en los establecimientos no industriales después de las 10 de la noche y todos los demás trabajos que determinen las leyes. En virtud del artículo 176 de la Ley Federal del Trabajo, las labores peligrosas e insalubres a que se refiere el artículo 175 de la ley, son aquellas que, por su naturaleza o por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se prestan, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. Los reglamentos que se expidan, determinarán los trabajos que queden comprendidos en esta definición. En virtud del artículo 154 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, el empleo de los menores de 14 a 16 años está prohibido en las labores peligrosas e insalubres donde: 1) se manejen o transporten sustancias teratogénicas o mutagénicas; 2) exista un riesgo de exposición a fuentes de radiaciones ionizantes, capaces de producir contaminación en el ambiente laboral; 3) existan presiones ambientales anormales o condiciones térmicas ambientales alteradas; 4) el esfuerzo muscular necesario pueda afectar al producto de la concepción; 5) el trabajo se efectúe en torres de perforación o en plataformas marítimas; 6) se efectúen labores submarinas, subterráneas o en minas a cielo abierto; 7) los trabajos se realicen en espacios confinados; 8) se realicen trabajos de soldadura; y 9) se realicen otras actividades que se determinen como peligrosas o insalubres en la legislación. En virtud del artículo 159 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, los menores de 14 a 16 años no podrán ser empleados en las labores peligrosas e insalubres a que se refiere el artículo 154 de la ley.

La Comisión comprueba que algunas de las disposiciones mencionadas fijan en 18 años la edad de admisión a los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se realizan, son susceptibles de perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad del niño (artículos 175 y 160 de la Ley Federal del Trabajo y artículo 202 del Código Penal Federal). Además, toma nota de que la edad establecida para la admisión en las labores peligrosas e insalubres, es de 16 años. Toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual las disposiciones relativas a la protección especial de los menores, especialmente las relativas a los trabajos peligrosos, están de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190). La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños se aplica a todos los niños menores de 18 años. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190), permite a la legislación nacional o a la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de esos niños y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a los menores de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, la ejecución de trabajos peligrosos que no estén de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 190).

Por último, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores de la Confederación de Trabajadores de México (CTM), de la Confederación de la Cámara Industrial de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), participan en las consultas relativas a los aspectos que les interesan.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajos peligrosos. El Gobiernoindica que los inspectores del trabajo, de conformidad con los artículos 8 y 12 del Reglamento General relativo a la inspección y a la aplicación de las sanciones por violaciones a la legislación del trabajo, verifican, en todos los centros de trabajo, la aplicación de las normas en materia laboral. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos en cuanto a la localización de trabajos peligrosos determinados.

Párrafo 3. Examen periódico y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos determinados. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el marco de la Ley sobre la Planificación, han tenido lugar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, para actualizar la legislación del trabajo. Solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de los nuevos tipos de trabajos peligrosos que se determinarán.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. El Gobierno indica que las peores formas de trabajo infantil previstas en el artículo 3, a), b) y c), del Convenio, se clasifican como delitos. La Procuraduría General de la República y la Secretaría de la Seguridad Pública, tienen la competencia de la vigilancia y de su aplicación. A tal fin, establecieron mecanismos de vigilancia de esos delitos. Así, el 7 de noviembre de 2000, la Fiscalía Especial de Tráfico de Menores, adscrita a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, dio inicio a sus actividades. En mayo de 2001, la Policía Federal Preventiva, dependiente de la Unidad Especial, creó la Unidad de Policía Cibernética en México. Esta Unidad está constituida por un equipo de expertos encargado de encontrar en Internet las redes de explotadores. Una de las funciones especiales de esta policía es la de ayudar a la búsqueda y a conocer las denuncias nacionales, así como la de implantar un banco de datos relativo a la explotación sexual. En relación con el artículo 3, d), del Convenio, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Inspección del Trabajo, tiene la competencia de la vigilancia y de la aplicación de las normas sobre el trabajo. En virtud del artículo 132, fracción XXIV de la Ley Federal del Trabajo, el patrón debe permitir la inspección y la vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento. En virtud del artículo 173 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo de los mayores de 14 años y menores de 16, queda sujeto a vigilancia y protección especial de la Inspección del Trabajo. Al tomar nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión le solicita tenga a bien transmitir informaciones acerca del trabajo y del funcionamiento de la Coordinación Especial relativa al tráfico de menores, de la Unidad de Policía Cibernética de México y de los servicios de inspección del trabajo, remitiendo, sobre todo, los informes y los documentos.

Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, en el marco de su «Plan Nacional de Desarrollo Social (2001-2006)», el Gobierno ha establecido, en consulta con los diversos grupos sociales, los siguientes programas: «Programa nacional de los derechos de la infancia y de la adolescencia, Programa interinstitucional de atención a menores fronterizos», y «Programa de protección y desarrollo de los niños en las actividades económicas». La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del impacto de esos programas en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y de los resultados obtenidos.

Artículo 7, párrafo 1Sanciones. La Comisión toma nota de que el Código Penal Federal establece sanciones de prisión por las violaciones a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. Así, en virtud del artículo 364 II del Código, se prevén, para la violación de los derechos y las garantías establecidos por la Constitución, una pena de prisión de 6 meses a 3 años y una multa de 25 a 100 días, y se incluye la prohibición de la esclavitud. En virtud del artículo 365 I y II del Código Penal, se impondrá una sanción de 3 días a un año de prisión y una multa de 5 a 100 pesos, al que se reconozca culpable de haber obligado a una persona a suministrar un trabajo o a prestarle un servicio, sin la remuneración correspondiente, mediante el recurso a la violencia física o moral, al engaño, a la intimidación o por cualquier otro medio; o que concluya con otra persona un contrato que la privara de su libertad o le impusiera condiciones que constituyeran un tipo de servidumbre, o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato. Además, el artículo 201 del Código Penal, prevé que, el que cometiera el delito de corrupción de menores, será pasible de una pena de prisión de 5 a 10 años y de una multa de 500 a 2.000 días. El artículo 201bis, 3, del Código Penal, prevé asimismo que, el que propusiera a otra persona que tuviese relaciones sexuales con un menor de 18 años, será pasible de una pena de prisión de 5 a 14 años y de una multa de 100 a 1.000 días. En virtud del artículo 201bis, el que se reconociera culpable de haber obligado o inducido a otra persona a realizar actos de exhibición corporal, lasciva o sexual, con el objetivo de filmarla, fotografiarla o exhibirla en publicidad impresa o electrónica, será pasible de una pena de prisión de 5 a 10 años y de una multa de 1.000 a 2.000 días. Según el artículo 201bis, del Código Penal, se impondrá una pena de prisión de 8 a 16 años y una multa de 3.000 a 10.000 días, así como la confiscación de objetos, instrumentos y productos del delito, al que administrara o supervisara cualquier tipo de asociación delictiva con el objetivo de realizar las acciones previstas en los párrafos anteriores con menores de 18 años. Además, el artículo 194 I, II y III, del Código, prevé una pena de prisión de 10 a 25 años y una multa de 100 a 500 días para el que se reconociera culpable de haber producido, fabricado o realizado tráfico de narcóticos o de otras sustancias análogas. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 196 II y III del Código Penal Federal, las penas aplicables a los delitos previstos en el artículo 194 del Código, se elevarán en la mitad cuando la víctima fuese un menor o el menor fuese utilizado con el objetivo de perpetrar uno de esos delitos.

La Comisión toma nota asimismo, de que la Ley Federal del Trabajo, establece sanciones administrativas en lo que concierne a las labores peligrosas e insalubres. De este modo, el artículo 995 de la ley, dispone que, al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de los menores, se le impondrá una multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general; el artículo 999 de la ley, prevé que, al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá una multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica de estas sanciones.

Párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre el artículo 7, párrafo 2, c), d) y e), del Convenio, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado, con el fin de: c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional; d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y c) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

Párrafo 3. La autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. El Gobierno indica que la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública, son las autoridades competentes para vigilar la aplicación de las disposiciones relativas a las peores formas de trabajo infantil contenidas en el artículo 3, a), b) y c). En relación con las labores peligrosas, el Ministerio de trabajo y Previsión Social es la autoridad competente para al aplicación de las normas del trabajo.

Partes IV y V. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, durante el año 2001 y el período de enero a junio de 2002, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social había realizado un total de 51.517 inspecciones y había detectado la presencia de 463 menores trabajadores que no estaban empleados en las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota igualmente de que, de enero a marzo de 2003, el Servicio de Inspección del Trabajo había efectuado 2.863 inspecciones y no había detectado la presencia de menores trabajadores. La Comisión comprueba que las estadísticas y los datos no se refieren específicamente a las peores formas de trabajo infantil. En consecuencia, solicita al Gobierno que se sirva transmitir estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas, en la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberán desagregarse por sexo.

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