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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Uruguay (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de la comunicación del Plenario Intersindical de Trabajadores - Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), de fecha 3 de octubre de 2003, que contiene ciertos comentarios sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que el 13 de octubre de 2002, el Gobierno renovó el Memorándum de Entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC hasta 2007. Le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del ConvenioMedidas tomadas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En su comunicación, la PIT-CNT indica que las medidas tomadas por el Gobierno de Uruguay para aplicar las disposiciones del Convenio son insuficientes. Aunque el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI) haya elaborado el Plan de Acción para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil no se ha tomado ninguna medida para que su implementación dé resultados efectivos en la práctica. En la mayor parte de los casos las actividades programadas por este plan de acción no se llevan a cabo en la práctica ya que el Gobierno no concede los recursos necesarios. Asimismo, la PIT-CNT declara que los progresos realizados en el país, especialmente en lo que concierne al trabajo infantil, chocan con las medidas políticas de ajuste estructural y de gasto público que no conllevan el compromiso del Gobierno de reducir la pobreza en la que vive la mayor parte del pueblo uruguayo y que es el motivo por el que los niños y las niñas trabajan.

En su informe, el Gobierno indica que este plan de acción es una propuesta nacional para responder eficazmente a la problemática del trabajo infantil en Uruguay. Asimismo, el Gobierno indica que el plan de acción se basa en las cuatro siguientes líneas de acción: 1) programa de protección legal y judicial; 2) programa de sensibilización pública; 3) programa de educación; y, 4) programa de alternativas económicas. Además, el Gobierno indica que las principales dificultades en la aplicación del Convenio son: 1) el carácter informal del trabajo infantil; 2) la indivisibilidad del fenómeno, especialmente en las actividades ejecutadas en el medio familiar; 3) las reglas culturales que identifican el trabajo de los niños y adolescentes como una forma de socialización y de mantenimiento de las tradiciones; 4) la insuficiencia del personal de los servicios de inspección del trabajo para cubrir adecuadamente las necesidades de control; 5) la falta de información especializada y permanente sobre el trabajo infantil; 6) la insuficiencia de los recursos económicos para actuar de forma adecuada; y, 7) la falta de información estadística sobre las infracciones detectadas.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 6 del Convenio prevé que todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, de forma prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil. Además, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la puesta en práctica de las cuatro líneas de acción antes mencionadas, especialmente en lo que concierne a su aplicación a las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, ruega al Gobierno que le transmita una copia del Plan de Acción para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil.

Artículo 3Peores formas de trabajo infantilApartado a). 1. Venta y trata de niños. Según el artículo 280 del Código Penal, todo aquel que reduzca a la esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado. El Gobierno indica en su memoria que no se ha observado ningún caso de venta o trata de niños en el país. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión observa que el artículo 280 del Código Penal sólo concierne al comercio de esclavos. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, a), del Convenio cubre la venta y la trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica o sexual. La Comisión observa que parece que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que prohíba estas formas de explotación. Por consiguiente, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y trata de niños de menos de 18 años con fines de explotación económica o sexual, y que adopte disposiciones que impongan las sanciones adecuadas a este respecto.

2. Esclavitud, servidumbre por deudas, condición de siervo y trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual no se ha observado ningún caso de esclavitud en el país. Según el artículo 280 del Código Penal, el que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos será castigado con dos a seis años de penitenciaría. En virtud del artículo 281 del Código Penal, el que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. Además, según el artículo 281 del Código Penal, todo aquel que usare la violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será sancionado.

3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual firmó la Declaración de Montevideo del 8 de julio de 1999, en la que se declara que la utilización de todo menor de 18 años por cualquier fuerza o grupo armado nacional es, sin excepción, tanto en período de guerra como en período de paz, contraria al espíritu de protección integral que promueve la Convención sobre los Derechos del Niño, incluso cuando un menor de menos de 18 años asegura ser voluntario o cuando pretende que lo es. Según el artículo 115 de la ley núm. 10050, del 27 de septiembre de 1941, sobre el Servicio Militar, toda persona que quiera formar parte de un cuerpo militar debe tener al menos 18 años. Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha detectado ningún caso de reclutamiento forzoso u obligatorio de niños con miras a su utilización en conflictos armados en el país.

Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de prostitución. La Comisión toma nota de que el artículo 1, párrafo 1, de la ley especial núm. 8080 de 27 de mayo de 1927, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707 de 6 de julio de 1995, prevé sanciones para toda persona de uno u otro sexo, que explote la prostitución de otra, contribuyendo a ello en cualquier forma, con ánimo de lucro. El párrafo 2 del artículo 1 de la ley núm. 8080, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707, prevé asimismo sanciones para toda persona que con ánimo de lucro, indujese o determinase a otro al ejercicio de la prostitución en el país o en el extranjero. Según el artículo 2 de la ley núm. 8080, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707, las sanciones previstas por el delito de prostitución serán aumentadas si la víctima es una persona menor de 18 años.

2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión observa que parece que la legislación nacional no contiene ninguna disposición que prohíba la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para producir material pornográfico o realizar espectáculos pornográficos. Recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, el Gobierno debe adoptar medidas «inmediatas» y eficaces para conseguir la prohibición de estas peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a fin de prohibir a toda persona la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para producir material pornográfico o realizar espectáculos pornográficos, en virtud del artículo 3, c), del Convenio. Además, ruega al Gobierno que adopte disposiciones que impongan sanciones apropiadas a este respecto.

Apartado c)Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de la ley núm. 14294 de 1998, que reglamenta la importación, exportación, y distribución de sustancias psicotrópicas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, c), del Convenio, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes es considerada como una de las peores formas de trabajo infantil. Asimismo, recuerda que en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que lo ratifique deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para garantizar la prohibición y la eliminación de la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, de conformidad con el artículo 3, c), del Convenio, lo antes posible.

Artículo 3, d)Trabajos peligrosos. En virtud del artículo 226 del Código del Niño, se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que perjudique su salud, su vida o su moralidad, que sea excesivamente fatigante o exceda sus fuerzas. En virtud del artículo 231 del Código del Niño, se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de 18 años. El artículo 243 del Código del Niño prohíbe el trabajo de menores de 18 años en los centros nocturnos tales como los cafés-conciertos, cabarets o teatros de revistas. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las informaciones que contiene la memoria del Gobierno, la legislación nacional prohíbe de forma específica el trabajo de menores de 18 años en distintas actividades. De esta forma, el artículo 4 de la ley núm. 5032 de junio de 1914 y el artículo 32 del decreto núm. 647/78 de noviembre de 1978, prohíben emplear a menores de menos de 18 años en la limpieza, reparación de motores en marcha, máquinas u otros agentes de transmisión peligrosa. En virtud del artículo 37 del decreto núm. 647/78, se prohíbe emplear a menores de 18 años en el medio rural, cuando ello pueda resultar perjudicial para su salud o su moralidad y cuando sea excesivamente fatigante, insalubre o peligroso para la preservación física o moral del niño. En virtud del artículo 24 del decreto del 9 de enero de 1942, se prohíbe el trabajo de menores de 18 años como obreros o aprendices en las hilanderías de algodón. El decreto del 14 de septiembre de 1945 fija en 18 años la edad mínima para trabajar en los establecimientos que preparan, emplean o manipulan aminas aromáticas. En virtud del artículo 11 del decreto del 8 de mayo de 1950, los menores de 18 años no podrán ser admitidos en los establecimientos que fabriquen pan, masas y pastas frescas. El artículo 1 de la resolución del Consejo del Niño (actual INAME) de 10 de diciembre de 1971 prohíbe emplear a menores de menos de 18 años a bordo de buques, en calidad de fogoneros o pañoleros. Además, el artículo 6 de la ley núm. 10471 de 3 de marzo de 1944 prohíbe el trabajo de menores de 18 años en la explotación de bosques, montes y turberas. En virtud del artículo 8 del decreto núm. 372/99 de 26 de noviembre de 1999, se prohíbe el trabajo de menores de 18 años en tareas de cosecha forestal y en aquellas que impliquen el manejo de agrotóxicos. El artículo 30 del decreto de 22 de enero de 1936 fija en 20 años la edad mínima para obreros de cámaras frigoríficas. El artículo 14 de la ley núm. 11557 del 14 de octubre de 1950 prohíbe el trabajo de menores de menos de 21 años en trabajos insalubres durante el horario de noche.

Artículo 4, párrafo 1Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual Uruguay todavía no ha elaborado una lista de tipos de trabajos que pueden perjudicar a la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. El Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil se comprometió a remediar esta situación durante el año 2003. Asimismo, el Gobierno indica que los trabajos peligrosos en la mayoría de los casos lo son porque se trata de actividades que son peligrosas para los niños y adolescentes debido a las condiciones en las que se realizan. La Comisión toma nota del documento titulado Análisis y recomendaciones para la mejor regulación y cumplimiento de la normativa nacional e internacional sobre el trabajo infantil y adolescente en Uruguay. Toma nota de la información del Gobierno según la cual los tipos de trabajos a los que se refiere la última sección del capítulo V son los que deberían ser determinados como las peores formas de trabajo infantil. Estos tipos de trabajo son: i) las actividades agrícolas, tales como las que impliquen el manejo de agrotóxicos, la recolección de frutas y verduras, la cosecha forestal y el manejo de maquinaria agrícola; ii) las actividades industriales, tales como los hornos de ladrillos, el vidrio o la cerámica, la fabricación y/o comercialización de fósforos y artículos de pirotecnia, la construcción, la minería, las canteras, los trabajos subterráneos y de altura, la metalurgia, las industrias químicas en donde se manipulen productos peligrosos o tóxicos como la cerusa, el sulfato de plomo, el benceno, las aminas aromáticas, trabajos con exposición a radiaciones, industrias de calzado, marroquinería y afines en los que se utilicen pegamentos y solventes para la fabricación de sus productos, las cámaras frigoríficas, el manejo de maquinaria industrial de riesgo, los trabajos que impliquen manipulación de energía eléctrica; iii) las actividades marítimas y/o fluviales, tales como la pesca y el trabajo a bordo de los buques; iv) las actividades domésticas, es decir, todo tipo de tareas en los hogares ajenos; v) las actividades en la calle, tales como la mendicidad, la recogida de basura para posterior reciclado y aprovechamiento, el lavado de coches, la venta ambulante de productos y la participación en espectáculos callejeros; y, vi) las actividades en los centros nocturnos, tales como la venta de alcohol, juegos de azar, y en general locales donde existan actividades que atenten contra la moral de los menores. Además, podría incluirse como trabajo peligroso y como tal una de las peores formas de trabajo infantil, todo aquel que implique carga, descarga o traslado continuo de elementos, así como todas las actividades que por su extensión o las condiciones en que se presta impide absolutamente cumplir con la obligación escolar.

La Comisión toma nota de que la lista de trabajos peligrosos antes mencionados será objeto de una discusión a escala nacional. Esta discusión incluirá a los diversos actores sociales que componen el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), es decir, diversos ministerios, administraciones públicas, organizaciones de empleadores y de trabajadores y ONG. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los trabajos de elaboración y de adopción de esta lista de tipos de trabajo peligroso.

Artículo 4, párrafo 2Localización de dónde se realizan los tipos de trabajos peligrosos. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre este párrafo, la Comisión le ruega que indique las medidas tomadas o previstas para localizar los tipos de trabajos peligrosos determinados y que comunique los resultados.

Artículo 5Mecanismos para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el órgano competente para el control de la aplicación del Convenio es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), a través de la Inspección General del Trabajo (IGTSS) y el Instituto Nacional del Menor (INAME). La IGTSS es responsable del control de las condiciones generales así como de los aspectos que conciernen a la seguridad y salud del trabajo de los menores. Según las indicaciones del Gobierno, el INAME y la IGTSS cumplen, de forma independiente o en coordinación según los casos, las actividades relacionadas con la inspección y trabajan, según sus competencias respectivas, a fin de sancionar las infracciones observadas. Asimismo, el Gobierno indica que es difícil realizar las inspecciones del trabajo, especialmente en lo que concierne al INAME, en la medida en la que sólo hay siete inspectores para todo el país y de que existen problemas económicos que no permiten viajar fácilmente a través del país. Además, los inspectores del MTSS se tienen que enfrentar a los mismos problemas. Sin embargo, La Comisión toma nota de que el Gobierno ha tomado medidas a fin de mejorar los servicios de inspección. De esta forma, se han realizado actividades de formación de los inspectores del trabajo en el ámbito del trabajo infantil. Asimismo, Uruguay ha participado en la elaboración de la Guía para la implementación de un Sistema de Inspección y Monitoreo del Trabajo Infantil en los Países del MERCOSUR y Chile. Tomando nota de las informaciones del Gobierno relativas a los problemas encontrados en la realización de las inspecciones del trabajo, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias para poner en práctica un mecanismo apropiado de vigilancia de la aplicación del Convenio. Asimismo, le ruega que comunique informaciones sobre los resultados de las diversas inspecciones realizadas relativas a las peores formas de trabajo infantil, especialmente por medio de extractos de informes o de documentos.

Artículo 7, párrafo 1Sanciones. En virtud del artículo 280 del Código Penal, el que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría. Según el artículo 281 del Código Penal, el que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. El artículo 288 del Código Penal prevé una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría al que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar o dejar de hacer alguna cosa. El artículo 1, párrafo 1, de la ley especial núm. 8080, de 27 de mayo de 1927, en su tenor modificado por el artículo 24 de la ley núm. 16707 de 6 de julio de 1995, prevé una pena de dos a ocho años de penitenciaría a toda persona que explote la prostitución de otros. El párrafo 2 del artículo 1 de la ley núm. 8080 prevé una pena de tres a 12 meses de prisión para toda persona que con ánimo de lucro, induzca o convenza a otra persona a que se prostituya, tanto en el país como en el extranjero. Según el artículo 2 de la ley núm. 8080, se prevé una pena mínima de cuatro años de penitenciaría por el delito de prostitución. En virtud del artículo 232 del Código del Niño, las infracciones a los artículos 226 (trabajos peligrosos) y 231 (trabajo nocturno) serán castigadas con pena de multa de 50 a 200 pesos, por cada menor empleado. En caso de reincidencia, la multa puede ser adicional a la pena de prisión de ocho días hasta tres meses. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica de las sanciones antes mencionadas.

Párrafo 2Medidas eficaces tomadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual por el momento no se ha tomado ninguna medida para aplicar el artículo 7, párrafo 2, del Convenio. La Comisión expresa su confianza de que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre las medidas eficaces en un plazo determinado a fin de: a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y, d) tener en cuenta la situación particular de las niñas.

Apartado c)Acceso a la educación básica gratuita y a la formación profesional. La Comisión toma nota de que el artículo 70 de la Constitución dispone que la enseñanza primaria es obligatoria. En virtud del artículo 74 Código del Menor, la educación es obligatoria para los niños de entre 6 y 14 años. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Instituto Nacional del Menor (INAME) ha establecido el programa «Del Cardal», que pretende retirar a los niños de las actividades económicas que realizan e integrarlos en el sistema educativo. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco de dicho programa.

Párrafo 3Autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), que es un comité tripartito cuyo objetivo es luchar contra el trabajo infantil a fin de eliminarlo progresivamente, es la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones que dan efecto al Convenio. Las funciones del CETI, entre otras, son: 1) proponer y coordinar políticas y programas para la eliminación del trabajo infantil; y 2) elaborar un plan de acción nacional para la eliminación del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades del CETI, especialmente en lo que respecta a la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Artículo 8Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la cooperación internacional y la asistencia recíproca entre los países de América Latina son esenciales en la lucha contra el trabajo infantil. De esta forma, la principal ayuda regional es el apoyo de la OIT/IPEC del que disfruta Uruguay. A este efecto, el país ha recibido ayuda de los países vecinos, especialmente a través del intercambio de informaciones en los seminarios y reuniones regionales. Además, los países miembros del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) se comprometieron, en el marco de diversas declaraciones firmadas entre 1997 y 2002, a unir sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil. Además, en todos los países del MERCOSUR se realizó un estudio sobre la legislación en vigor relativa al trabajo de los menores. La Comisión toma nota de que Uruguay es miembro de la INTERPOL, organización que ayuda a la copo

eración entre los países de diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra la trata de niños. La Comisión insta al Gobierno a que continúe cooperando con los otros países y le ruega que proporcione informaciones detalladas sobre la cooperación y/o la asistencia internacional reforzada, incluidas las medidas de apoyo al desarrollo económico y social, a los programas de erradicación de la pobreza y a la educación universal.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, así como del estudio realizado por el Instituto Nacional del Menor (INAME), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y la UNICEF, la Comisión observa que las estadísticas y los datos no conciernen específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, ruega al Gobierno que proporcione estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la amplitud y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. Y que, en la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas estén desagregadas por sexo

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