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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Argelia (Ratificación : 1969)

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Artículo 1, a), del Convenio. 1. Desde hace varios años, la Comisión se refiere a dos artículos de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990, relativa a las asociaciones, cuyas disposiciones permiten imponer penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio:

-  En virtud del artículo 5 de la ley, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor.

-  El artículo 45 de esta ley estipula que, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a la asociación, es susceptible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar, con arreglo a los artículos 2 y 3 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983, relativo a las modalidades y utilización de la mano de obra penitenciaria por la oficina nacional de trabajos educativos.

La Comisión había recordado en varias oportunidades que el Convenio prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

La Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, la legislación en vigor no establece ninguna distinción entre lo que se denomina delito político y delito de derecho público y que el trabajo efectuado por los reclusos condenados en virtud de la ley relativa a las asociaciones se considera como un factor de corrección. En sus últimas memorias, el Gobierno reitera que el trabajo penitenciario es una actividad realizada en el marco de la reeducación, la formación y la promoción social de los detenidos.

La Comisión había observado que el hecho de imponer un trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de la ley núm. 90-31, con miras a su «reeducación», es contraria al Convenio en la medida que se impone a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas o manifestado su oposición ideológica al orden político, social u económico establecido.

La Comisión desea creer que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio, ya sea mediante la modificación de los artículos 5 y 45 de la ley núm. 90-31, o eximiendo el trabajo penitenciario a las personas condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas.

2. En comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87 bis del Código Penal (promulgado en virtud de la ordenanza núm. 95-11 de 25 de febrero de 1995) relativo a los «actos terroristas o subversivos».

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, el artículo 87 bis del Código Penal se refiere a los actos que afectan la seguridad del Estado, la integridad territorial, la unidad nacional, la estabilidad, y el funcionamiento normal de las instituciones, mediante el recurso a la violencia.

La Comisión observa no obstante, como ya lo había hecho en su comentario anterior sobre este punto, que en virtud del artículo 87 bis del Código Penal se considera principalmente como terrorista o subversivo, todo acto que afecte la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones con el objetivo de «obstaculizar la circulación o la libertad de movimiento en las vías de comunicación y ocupar lugares públicos mediante manifestaciones», «atentados a los medios de comunicaciones y de transporte, a las propiedades públicas y privadas, así como la toma de posesión u ocupación indebida de las mismas», «obstaculizar el funcionamiento de las instituciones públicas...». Además, pueden incluirse en el ámbito de aplicación del artículo 87 bis las acciones que no entrañen el recurso a la violencia, pero que tengan el objetivo de manifestar una oposición ideológica al orden público establecido, y el hecho de imponer trabajo penitenciario a las personas condenadas en virtud de esas disposiciones es contrario al artículo 1, a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar el respeto del Convenio a este respecto y comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87 bis del Código Penal, incluida copia de toda decisión judicial que permita precisar el ámbito de aplicación de esta disposición.

Artículo 1, d). Desde hace algunos años, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 41 de la ley núm. 90-02, de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como al ejercicio del derecho de huelga, en virtud del cual «puede ordenarse, de conformidad con la legislación en vigor, la movilización de los trabajadores en huelga que en instituciones o administraciones públicas o en empresas, ocupen puestos de trabajo indispensables para la seguridad de las personas, las instalaciones y los bienes, así como para la continuidad de los servicios públicos esenciales que permitan atender las necesidades vitales del país o ejerzan actividades indispensables al abastecimiento de la población». En virtud del artículo 42 de la ley «sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal, la negativa a ejecutar una orden de movilización constituye falta profesional grave».

La Comisión había tomado nota de que los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02, que establecen la lista de servicios esenciales, en los que el derecho de huelga está limitado y para los que es necesario organizar un servicio mínimo obligatorio. La Comisión ha observado que esta lista es muy extensa y comprende, entre otros, servicios como los bancos y las telecomunicaciones que, según el Comité de Libertad Sindical, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término (párrafo 545 de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical). La lista de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02 comprende, además, los servicios de secretaría de juzgados y tribunales.

La Comisión también se había referido al artículo 43 de la ley núm. 90-02 relativo a la prohibición del derecho de huelga en determinados sectores de las instituciones y administraciones públicas, como la magistratura y los servicios de aduanas.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 41 y 43 de la ley núm. 90-02, precisando, en particular, el número de personas condenadas y comunicando copia de las decisiones judiciales dictadas en esos casos.

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