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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bulgaria (Ratificación : 1960)

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1. Artículo 1, párrafo 1, a) del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la primera Ley de Protección Contra la Discriminación el 24 de septiembre de 2003 que establece una amplia protección contra la discriminación por diversos motivos en el empleo y la ocupación, la formación profesional y la educación y las condiciones de trabajo. El artículo 4 de la ley prohíbe la discriminación directa e indirecta en base «al sexo, la raza, la nacionalidad, el origen étnico, la ciudadanía, el origen, la religión o las creencias, la educación, las opiniones, la pertenencia a partidos políticos, el estatus personal o público, la discapacidad, la edad, la orientación sexual, el estado civil, la propiedad, y todos los otros motivos establecidos por la legislación o por los tratados internacionales de los cuales la República de Bulgaria es parte». Asimismo, toma nota con interés de que la Ley de Enmienda y Suplemento del Código del Trabajo de 18 de junio de 2004 que inserta en el párrafo 3 del artículo 8 los motivos adicionales de «orientación sexual» y «diferencias en el tiempo de contrato y duración de las horas de trabajo», como motivos adicionales por los que se prohíbe la discriminación. Tomando nota de que el capítulo III de la Ley de Protección contra la Discriminación de 2003 establece un comité para la protección contra la discriminación con competencias de consejo, investigación y casi judiciales, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades específicas y decisiones tomadas por este comité para garantizar y promover la legislación que implementa el Convenio. Sírvase asimismo proporcionar información en futuras memorias sobre la implementación, cumplimiento e impacto en la práctica de las disposiciones de la nueva Ley de Protección contra la Discriminación.

2. Artículos 2 y 3. Discriminación basada en la ascendencia nacional o la religión. En su anterior observación, la Comisión expresó su preocupación por el tratamiento que recibe la minoría turca y los miembros de la comunidad gitana, y por el hecho de que prevalecía un clima general de prejuicios e intolerancia contra las minorías que había conducido a casos de discriminación. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los diversos programas para la integración de estos grupos en la sociedad y en el mercado de trabajo a través de la creación de empleo y la formación profesional. Toma nota en especial del Programa para la integración de minorías, de las actividades realizadas en virtud del proyecto «Bella Bulgaria» y del proyecto «Generar empleo apoyando a los negocios - TRABAJOS para la comunidad gitana». La Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno para trabajar con la comunidad gitana y para mejorar las posibilidades de empleo y las calificaciones de los grupos étnicos minoritarios. Señala, sin embargo, que a falta de una evaluación realizada por el Gobierno, a través de estudios u otros, sobre la efectividad de estos programas de cara a eliminar la discriminación en la contratación y el acceso al empleo y la adecuada formación profesional de personas que pertenecen a las comunidades turca y gitana, la Comisión no puede controlar y evaluar los progresos realizados en virtud del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que realice dicha evaluación y a que proporcione información sobre los progresos realizados a través de su próxima memoria. Sírvase asimismo proporcionar información sobre todas las medidas tomadas o previstas, incluidas las tomadas por el Comité de Protección contra la Discriminación, para controlar la situación de empleo de los búlgaros de las minorías turca y gitana a fin de garantizar que disfruten de igualdad en el acceso a la formación y al empleo.

3. Considerando la preocupación antes mencionada sobre el trato de intolerancia hacia los grupos étnicos minoritarios de origen turco y gitano, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas y proactivas tomadas para aumentar la concienciación pública y promover el respeto y la tolerancia hacia estos grupos étnicos minoritarios en la sociedad en general.

4. Artículo 3. Durante varios años se ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la Ley sobre la Rehabilitación Política y Civil de las Personas que han sufrido Represión. En particular, la Comisión había pedido información sobre el número de hombres y mujeres de origen turco que han pedido y obtenido reparación en virtud de los decretos de aplicación de esta ley (núms. 139 de julio de 1992 y 249 de diciembre de 1992). Asimismo, la Comisión había expresado su confianza en que el Gobierno indicaría el número de trabajadores repatriados de origen turco que, estando desempleados y sin percibir ninguna indemnización, han podido beneficiarse de las indemnizaciones que dispone el decreto núm. 170, de 30 de agosto de 1990, sobre la restitución de los bienes inmobiliarios a los ciudadanos búlgaros de origen turco que se vieron forzados a dejar Bulgaria durante el período mayo-septiembre de 1989. Tomando nota de la declaración del Gobierno respecto a que la información solicitada no está disponible en el sistema de estadísticas judiciales, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo ha controlado la aplicación de la legislación antes mencionada a fin de garantizar la adecuada compensación por discriminaciones pasadas a los hombres y mujeres afectados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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