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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Honduras (Ratificación : 1983)

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En relación con su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las informaciones según las cuales, en lo que respecta a Tegucigalpa y San Pedro de Sula, las funciones de conciliación las desarrolla la Oficina de Conflictos Individuales de la Dirección General del Trabajo. Tomando nota sin embargo de que a nivel de las direcciones regionales, y teniendo en cuenta las restricciones presupuestarias, esta función es confiada a los inspectores del trabajo, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise, basándose en cifras, de qué forma se garantiza una organización del tiempo de trabajo de los inspectores que dé prioridad al ejercicio de sus funciones de control, de consejo y de información y no a las funciones relacionadas con la resolución de los conflictos colectivos.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que las cuestiones relacionadas con las condiciones particulares de trabajo de las mujeres y con el trabajo de los niños son confiadas preferentemente a las inspectoras, mientras que las cuestiones relativas al control de las condiciones de higiene y salud en el trabajo, así como al respeto del salario mínimo, son atribuidas especialmente a los inspectores. Se ruega al Gobierno que indique la forma en la que se organiza en la práctica esta reparticipación de funciones en los establecimientos inspeccionados.

Artículos 10 y 11. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones relativas a las reducciones sucesivas del presupuesto otorgado a la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social durante los años 2002, 2003 y 2004 en el contexto de la política de austeridad y de racionalización de los recursos preconizada por el Gobierno y ejecutada en virtud del decreto PCM 005-2002 de mayo de 2002 y ruega al Gobierno que indique sus repercusiones sobre los recursos humanos, materiales y logísticos de los servicios de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, y tomando nota del decreto núm. 1775 de 22 de agosto de 2002 que establece el reglamento de viáticos y los otros gastos de desplazamiento de los funcionarios y los empleados del Poder Ejecutivo, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones precisas sobre el estado y el equipamiento de las oficinas de inspección en el ámbito central y local, así como sobre los medios de transporte de los que disponen los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales.

Artículo 12, párrafo 1, a). Señalando que según el apartado a) del artículo 2 del decreto núm. 39 de 10 de mayo de 1982 los inspectores de higiene y seguridad en el trabajo están autorizados a penetrar con el consentimiento previo del empleador o de su representante en los lugares de trabajo durante la jornada de trabajo, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la legislación se ponga de conformidad con el Convenio y que los inspectores del trabajo sean, por consiguiente, debidamente autorizados a penetrar libremente y sin aviso previo a toda hora del día o de la noche en todo establecimiento sujeto al control de la inspección del trabajo.

Artículo 12, párrafos 1, c), iii) y 2. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a estas disposiciones del Convenio.

Artículo 14. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, se ha publicado un Manual básico de seguridad y salud en el trabajo, y en 2002 se adoptó y se revisó en 2004 un Reglamento general de medidas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Además, se ha elaborado una propuesta de formato de notificación a los inspectores de trabajo de los casos de enfermedad profesional y se ha solicitado a la OIT asistencia técnica para definir la forma en la que los casos de enfermedad profesional deberían notificarse a la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, así como copia de todos los textos pertinentes.

Artículo 18. La Comisión toma nota de que se ha previsto, en el marco de la modificación del Código del Trabajo, un nuevo sistema de sanciones basado en los salarios mínimos. La Comisión confía en que este sistema permitirá que las sanciones monetarias tengan un carácter lo suficientemente disuasivo y ruega al Gobierno que comunique toda información y todo documento pertinente disponible.

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