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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) - Liberia (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Con relación a sus comentarios previos, la Comisión tomó nota de que, conforme a la sección 291 de la Ley Marítima de Liberia - título II del Código de Leyes de Liberia - un buque significa cualquier buque registrado con arreglo al título II y un buque de pesca significa un buque empleado para pescar, y para la caza de ballenas, focas, morsas y otras criaturas del mar. En virtud de la sección 326(1) de la Ley Marítima, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques de Liberia son 15 años.

La Comisión toma nota de que los buques que pueden registrarse incluyen, en virtud de la sección 51 de la Ley Marítima, entre otros, buques de 20 o más toneladas netas que se utilizan en el comercio a lo largo de la costa entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de Africa Occidental; y buques de mar de más de 1.600 toneladas dedicados al comercio exterior. La Comisión recuerda al respecto que el Convenio hace referencia a los buques de pesca que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 del Convenio, incluyen todo tipo de barcos o embarcaciones, ya sean públicos o privados, destinados a la pesca marítima en aguas saladas. La Comisión espera que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar el Convenio a todos los buques de pesca que figuren en el texto del artículo 1 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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