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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 2001)

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Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su indicación general según la cual por falta de tradición sindical, todavía no hay sindicatos de trabajadores que funcionen en el país. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o que planea adoptar a fin de crear las condiciones propicias para la constitución de organizaciones de trabajadores.

Artículo 2 del Convenio. Libre constitución de organizaciones de trabajadores. La Comisión observa que el artículo 5 de la ley núm. 12/1992 dispone que las organizaciones de empleados sectoriales agruparán a empleados de dos o más empresas dedicadas a actividades análogas y considera que esta disposición es contraria al artículo 2 del Convenio en virtud del cual los trabajadores deben poder constituir las organizaciones que estimen convenientes. Asimismo, la Comisión considera que el artículo 10 de la ley núm. 12/1992, que estipula que para que una asociación profesional obtenga personalidad jurídica debe tener, entre otros requisitos, un número mínimo de 50 empleados, puede afectar el derecho de los trabajadores a decidir libremente sobre la composición de sus organizaciones. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar estas disposiciones a fin de permitir la creación de sindicatos de empresa y reducir a una cantidad razonable el número mínimo de trabajadores exigido para la creación de un sindicato. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

Artículos 3 y 7 del Convenio. Derecho de huelga. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 37 de la ley núm. 12/1992 reproduce la definición de servicios esenciales elaborada por la Comisión y prevé el mantenimiento de servicios mínimos en los mismos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe sobre la manera en que los servicios considerados esenciales son especificados en la práctica así como sobre la forma en que se deciden los servicios mínimos que deben garantizarse. Además, observando que el artículo 58 de la Ley Fundamental prohíbe la huelga en los servicios de utilidad pública, la Comisión pide al Gobierno que le suministre aclaraciones sobre la forma en que esta disposición de la Ley Fundamental se articula en la práctica con el artículo 37 de la ley núm. 12/1992 que prevé el establecimiento de servicios mínimos en los servicios esenciales. La Comisión pide también al Gobierno que le informe sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública y le recuerda que la prohibición de la huelga en dicho sector debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 22 de la ley núm. 12/1992, una asociación de trabajadores podrá ser disuelta por resolución del Consejo de Ministros, previo expediente incoado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, y que dicha resolución pone fin a la vía administrativa. La Comisión solicita al Gobierno que confirme en su próxima memoria si esta resolución puede ser apelada ante la vía judicial e indique si el recurso judicial interpuesto reviste carácter suspensivo, es decir, suspende los efectos de la decisión que disuelve la organización hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto.

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