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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Panamá (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión había tomado nota de los comentarios del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), y había formulado los comentarios siguientes:

a)  Negación a los servidores públicos del derecho de formar sindicatos. El Gobierno había indicado que la interpretación del CONATO no está acorde con la realidad; el derecho de asociación de los servidores públicos está reconocido en la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 y en la práctica la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Servidores Públicos (FENASEP) funciona como cualquier otra organización del sector privado y participa en el CONATO y en la Conferencia Internacional del Trabajo. La Comisión subraya que independientemente de la terminología lo decisivo es que las asociaciones en cuestión disfruten de los derechos consagrados en el Convenio.

b)  Negación del derecho de huelga de los servidores públicos. El Gobierno había indicado que la Constitución permite restricciones especiales en los casos que determine la ley. La Comisión recuerda que la prohibición de la huelga en la función pública debería limitarse solamente a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 158). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que la legislación se ajuste a lo señalado.

c)  Negación del derecho de huelga en las empresas con menos de dos años en virtud de la ley núm. 8 de 1981. CONATO había señalado que el artículo 12 de dicha ley establece que ninguna empresa está obligada a celebrar convención colectiva durante los dos primeros años de operaciones y que la legislación general permite el ejercicio de huelga sólo en el marco de la negociación colectiva o en otros supuestos restrictivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

d)  Necesidad para declarar la huelga de contar con la mayoría de los trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento (artículo 476, 2 del Código). El Gobierno había estimado que esta limitación está justificada por los efectos que produce la huelga en virtud de la legislación nacional (cierre de la empresa, prohibición de celebrar nuevos contratos de trabajo, etc.). La Comisión recordó que si un Estado Miembro considera adecuado prever en su legislación disposiciones que exijan que las acciones de la huelga deban ser votadas por los trabajadores, dicho Estado deberá asegurar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general, op. cit., párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la legislación a efectos de ajustarla a lo mencionado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina Subregional de la OIT y expresa la esperanza de que dicha asistencia se concretará en un futuro próximo y cubrirá el conjunto de las cuestiones planteadas. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto.

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