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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Nicaragua (Ratificación : 1981)

Otros comentarios sobre C115

Observación
  1. 2009
  2. 2002
Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2004
  3. 2002
  4. 1997
  5. 1992
  6. 1987
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2015

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Quisiera llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 13 - Protección contra accidentes y en situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de que por el término «emergencia», se utiliza el de «accidente», el cual, por su parte, corresponde a la definición dada por las normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación de 1994. Además, toma nota de la indicación del Gobierno de que, en aplicación del artículo 166 relativo a la preparación de los planes de emergencia del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se utilizan las recomendaciones incluidas en el documento titulado «Method for Developing Arrangements  for Response to a Nuclear or Radiological Emergency ­- Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003. Toma nota de que la definición de «emergencia», contenida en este documento, justifica la exposición excepcional de los trabajadores en el caso de acontecimientos que requieren, entre otras cosas, intervenciones para mitigar las consecuencias adversas sobre los bienes. La Comisión observa que esta definición parece incompatible con la disposición del artículo 189 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, la cual prescribe que los trabajadores participantes en una intervención pueden quedar expuestos de tal modo que se rebase el límite de dosis máxima para la exposición ocupacional en un solo año, únicamente a los fines de salvar vidas o de prevenir lesiones graves, para evitar una gran dosis colectiva o para impedir la gestación de situaciones catastróficas. A este respecto la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno las indicaciones contenidas en los párrafos V.27 a V.32 de las normas básicas internacionales de 1994 y en el párrafo 35, c), iii), de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, según la cual la exposición excepcional de los trabajadores participantes no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que tome las medidas necesarias para corregir las contradicciones aparentes entre la legislación y las recomendaciones del documento «Method for Developing Arrangements for Response to a Nuclear or Radiological Emergency - Emergency Prepardness and Response» de octubre 2003, a fin de limitar la exposición de los trabajadores para hacer frente a un peligro inminente para la vida y para la salud a lo estrictamente necesario.

2. Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no se cuenta con mecanismos que faciliten la recopilación de informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio en el país y que el Ministerio de Trabajo espera brindar tales informaciones en el futuro. Al tomar nota de que, en virtud del artículo 206 del reglamento técnico de protección contra las radiaciones ionizantes de 1998, se documentan todas las inspecciones y auditorías efectuadas y, al destacar que los informes de inspectores constituyen un elemento importante en cuanto a la valorización de cómo se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique al menos extractos de estos informes elaborados por la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, que es la autoridad competente en el control de la aplicación de las disposiciones del Convenio.

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