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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - El Salvador (Ratificación : 1995)

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Refiriéndose asimismo a su observación, así como a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión le ruega que indique si prevé, a fin de mejorar el sistema de inspección del trabajo, extender este sistema en la agricultura a los trabajadores que, según la legislación, no son asalariados, como por ejemplo los que pertenecen a las categorías previstas por los apartados a), b), y c), de este artículo.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que las mujeres pueden ser elegidas en las mismas condiciones que los hombres para la función de inspección del trabajo en el sector agrícola. Señalando sin embargo, que todavía ninguna mujer ha sido nombrada a este efecto debido al clima de inseguridad que caracteriza a ciertas zonas agrícolas, y considerando que dicho clima es asimismo potencialmente peligroso para los inspectores del otro sexo, tal como los acontecimientos lo han demostrado recientemente en otras regiones del mundo, la Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para garantizar dentro de lo posible la seguridad de los inspectores e inspectoras del trabajo en el ejercicio de su profesión, en especial en las zonas rurales.

Artículo 16. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, respecto a la aplicación conjunta de los artículos 38 a),de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y 161 del Código del Trabajo en lo que respecta a las condiciones del ejercicio del derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en las empresas agrícolas. Por otra parte, señala que, en la práctica, los horarios de trabajo pueden variar de una empresa a otra. Recordando al Gobierno las explicaciones consagradas a la cuestión en los párrafos 157 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad, para garantizar la eficacia del control, de acordar en base legal a los inspectores del trabajo en la agricultura el derecho de libre entrada en las empresas agrícolas de conformidad con cada una de las disposiciones de este artículo del Convenio, y le ruega que proporcione informaciones sobre todas las medidas tomadas a estos efectos.

Artículo 16, párrafo 3. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, respecto a las condiciones de aplicación del principio de la obligación general del inspector de notificar su presencia al empleador o a su representante y del derecho a las excepciones que debería concederse al inspector. Agradecería al Gobierno que tome las medidas pertinentes solicitadas respecto a los inspectores que ejercen en el sector agrícola.

Artículo 17. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione copia del reglamento especial aplicable especialmente al sector agrícola, mencionado por el artículo 2 del Reglamento general sobre seguridad e higiene en los centros de trabajo, invocado por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, respecto a las misiones de control preventivo.

Artículo 19. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, los inspectores del trabajo no son informados de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales por los empleadores o por cualquier organismos, sino a través de las quejas de los trabajadores afectados. En tal caso, los inspectores realizan investigaciones para identificar las causas de dichos accidentes o enfermedades. Señalando, tal como lo hizo en los párrafos 86 y 89 y siguientes de su Estudio general, de 1985, la importancia, por una parte, de la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales al servicio de inspección del trabajo y, por otra parte, de la participación de los inspectores en las investigaciones sobre sus causas, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas con el fin de que se establezca un procedimiento de notificación pertinente a los servicios de inspección que cubren a las empresas agrícolas, al menos para los casos más graves, tal como se prevé en las disposiciones de este artículo del Convenio.

Artículos 26 y 27. La Comisión se remite a sus comentarios en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, y espera que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que próximamente se publique y comunique en la OIT en los plazos prescritos por el artículo 26 un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura, que trate de cada uno de los temas definidos por los apartados a) a g) del artículo 27, ya sea en forma de informe anual separado o como parte de un informe anual general.

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