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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Camerún (Ratificación : 1973)

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Observación
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En su respuesta a la anterior observación de la Comisión, el Gobierno declara que la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo todavía está tomando medidas a fin de enmendar algunas disposiciones del Código del Trabajo a fin de ponerlo de conformidad con el Convenio. Las enmiendas de la Comisión Consultiva Nacional del Trabajo tenían que estar disponibles en 2004. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno indique los progreso realizados. Al no tener más información concreta, la Comisión se ve obligada a reiterar su anterior observación, redactada en los siguientes términos:

Artículo 2 del Convenio. Ambito de aplicación. La memoria del Gobierno declara que sólo la gente de mar está excluida del campo de aplicación del Convenio. Tal como indicara en memorias anteriores, el artículo 1, 3), del Código del Trabajo excluye a otras categorías de trabajadores, como los empleados de la administración pública, a quienes se aplican normas y recomendaciones especiales. Sírvase indicar de qué manera se consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de tales exclusiones y apórtense los últimos textos legislativos o de otra índole que se les aplica.

Artículo 5, párrafos 1 y 2. Período mínimo necesario para tener derecho a vacaciones. El artículo 92, 1), del Código del Trabajo establece que el derecho a vacaciones se adquiere tras un período de verdadero servicio equivalente a un año y, en virtud del artículo 92, 2), los convenios colectivos y los contratos individuales sobre las vacaciones que exceden la duración fijada con arreglo al artículo 89, 1), del Código del Trabajo, pueden prever un período de calificación de servicio de hasta dos años. La Comisión recuerda que el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, es una cláusula optativa y que, si se acoge a esa cláusula, en virtud del artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales no excederá, en ningún caso, de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar la duración del período mínimo de calificación de servicios con el Convenio.

Artículo 9. Posponer las vacaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 3), del decreto núm. 75-28, de 10 de enero de 1975, autoriza una prórroga de las vacaciones por un período de hasta dos años. La Comisión ha venido señalando desde 1980 que tales disposiciones no están de conformidad con el Convenio, que prescribe que deberán concederse al menos dos semanas de vacaciones en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones (véanse los artículos 8, 2), y 9, 1), del Convenio). Se solicita nuevamente al Gobierno que armonice la legislación con esta disposición del Convenio y que envíe una memoria sobre las medidas adoptadas a tal fin.

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