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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) - Brasil (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la documentación sobre el uso de benceno en el país. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos sobre los cuales se pide información adicional.

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del punto 2 del Acuerdo Nacional Tripartito sobre el Benceno de 1995 y del punto 2 del anexo 13-A a este Acuerdo, según los cuales las disposiciones se aplican a todas las empresas que producen, almacenan, utilizan o manejan benceno y mezclas líquidas que contengan un 1 por ciento o más de volumen de benceno, así como a las empresas contratadas por éstas. Sin embargo, según el punto 2.1 del anexo 13-A, las disposiciones no se aplican a ciertas ramas, esto es, el transporte, almacenamiento, venta o utilización de materiales combustibles derivados del petróleo, que tienen sus propias regulaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que especifique las regulaciones aplicables a las ramas excluidas del ámbito de aplicación y que proporcione una copia de éstas.

2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 3 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno prohíbe, a partir del 1.º de enero de 1997, la utilización de benceno para cualquier propósito, excepto en las industrias y laboratorios enumerados. El artículo 1 del decreto administrativo núm. 14 de 20 de diciembre de 1995, dispone la prohibición de la exposición a ciertas sustancias y procesos, incluidos los productos de benzidina. Con respecto a la utilización de benceno en fábricas que produzcan alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998 establece fechas límite para la sustitución final del benceno. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que estipulan la obligación de realizar, siempre que sea posible, ciertos procesos de trabajo cubiertos por el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, en un sistema estanco.

3. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota del punto 7 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, que establece el límite de la concentración máxima de benceno en el aire en 1,0 ppm para las empresas cubiertas por este anexo y en 2, 5 ppm para las empresas de la industria del acero. La Comisión declara que ambos valores cumplen con los valores establecidos en virtud del Convenio, que son los valores fijados cuando se adoptó el Convenio en 1971. Sin embargo, estos valores no están al día desde el punto de vista científico. La Comisión toma nota de que la Conferencia Americana del Gobierno y de las Industrias de Limpieza (ACGIH), que es un órgano internacionalmente reconocido para evaluar la situación en el ámbito de los límites de exposición a las sustancias químicas, recomienda un valor de 0,5 ppm como valor máximo de concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo. Teniendo en cuenta esto y el hecho de que según el punto 6 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, los valores de referencia tecnológica para el nivel de concentración de benceno en el aire están sujetos a negociación tripartita, la Comisión invita al Gobierno a tener en cuenta durante las próximas negociaciones tripartitas sobre esta cuestión los niveles de concentración recomendados por la ACGIH.

4. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de diversas medidas como la ventilación apropiada. El término «situación crítica» es definido como una situación en la cual pueden producirse grandes concentraciones de benceno (punto 5.4 del anexo 13-A). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer, por ejemplo, sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco.

5. Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de medidas tales como la protección respiratoria adecuada y las vestimentas de protección para evitar el contacto del benceno con la piel. El punto 5.4 define las situaciones críticas, como las situaciones en las que se pueden producir altas concentraciones de benceno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para proporcionar los medios adecuados de protección personal contra el riesgo de absorción percutánea de benceno, no sólo en las situaciones críticas, sino en cada ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno.

6. Además, la Comisión toma nota de que diversas medidas de protección que aplican las disposiciones del Convenio tienen que contemplarse en el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debe establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995. Por ello, la correcta aplicación del Convenio depende, tal como confirma el Gobierno en su memoria, de la transmisión de este Programa al Secretariado para la Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para que sea adoptado a fin de que se le pueda dar efecto. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Programa PPEOB ha sido adoptado y si ya ha entrado en vigor.

7. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase copia de la legislación que se menciona a continuación a fin de que ésta pueda ser examinada: decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, que establece las fechas límite para la sustitución final del benceno en las fábricas que producen alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y decreto administrativo SSST de 1.º de octubre de 1996, que dispone la nota técnica sobre PCMSO.

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