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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Albania (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA/KSSH).

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 8549 sobre la condición jurídica de los funcionarios públicos, de 11 de noviembre de 1999, garantiza a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 2, 1) de la ley, el derecho de constituir sindicatos y organizaciones profesionales así como el de afiliarse a ellas, así como el derecho de participar, por intermedio de los sindicatos o sus representantes, en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a las condiciones de trabajo. La Comisión toma nota de que, sin embargo, según el CTUA/KSSH, la ley mencionada no es aplicable a todas las categorías de empleados en el sector público ni a los empleados de aduanas, impuestos y oficinas locales de Gobierno (prefecturas, etc.). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar si los derechos previstos en el Convenio son garantizados a todas las categorías de empleados en el sector público y a todos los funcionarios públicos.

Artículo 4. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 4 de la ley núm. 7961, de 7 de diciembre de 1995, por la que se establece el Código del Trabajo de la República de Albania, la protección contra la discriminación antisindical garantizada por los artículos 10 y 146, 1), e) del Código se aplica a los funcionarios públicos cubiertos por la ley núm. 8549. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su memoria si todas las categorías de empleados en el sector público y todos los funcionarios públicos disfrutan de esa protección contra la discriminación antisindical.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que los artículos 184 a 186 del Código del Trabajo prohíben todo acto de injerencia de los órganos del Estado y de los empleadores en el establecimiento, funcionamiento o administración de las organizaciones de trabajadores y el artículo 202 sanciona las infracciones a esas disposiciones. La Comisión toma nota, no obstante, de que las normas relativas a las actividades sindicales de los funcionarios públicos que deben ajustarse al marco del artículo 20, d) de la ley núm. 8549, de 11 de noviembre de 1999, sobre la condición jurídica de los funcionarios públicos, aún no han sido adoptadas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para elaborar las normas mencionadas, y transmitir una copia de las mismas, una vez que sean adoptadas.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que el artículo 181, 7) del Código del Trabajo exige a los empleadores la creación de todas las condiciones y el suministro de las facilidades necesarias para que los representantes electos de las organizaciones de trabajadores puedan ejercer normalmente sus funciones, que se definen en el contrato colectivo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si los funcionarios públicos amparados por la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos han celebrado contratos colectivos que definan las condiciones y las facilidades necesarias que han de otorgarse a los representantes electos de sus organizaciones. La Comisión solicita también al Gobierno se sirva indicar si, en la práctica, se concede a los representantes de las organizaciones de funcionarios y empleados públicos reconocidas, las facilidades necesarias para permitirles llevar a cabo sus funciones con rapidez y eficacia, tanto durante las horas de trabajo como fuera de ellas.

Artículo 7. La Comisión toma nota de que el artículo 20, d) de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos garantiza a los funcionarios públicos el derecho de participar por intermedio de sus sindicatos o de sus representantes en el proceso de adopción de decisiones relativo a las condiciones de trabajo. El artículo 4, 3) de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos establece que el Consejo de Ministros dictará instrucciones relativas a la negociación de las condiciones de trabajo con los sindicatos o representantes de las instituciones de la administración central que le están subordinadas. El Gobierno no ha indicado si esas instrucciones se han publicado. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para emitir las instrucciones requeridas en virtud del artículo 4, 3) de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos y transmitir una copia de esas instrucciones, una vez que se hayan dictado.

La Comisión toma nota de que el capítulo XV del Código del Trabajo contiene disposiciones relativas a la negociación de contratos colectivos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir en su próxima memoria, información relativa a las estadísticas disponibles sobre el número de contratos colectivos de empleo concertados por las organizaciones de funcionarios públicos y el número de empleados cubiertos por los mismos.

Artículo 8. La Comisión toma nota de que los artículos 188 a 196 del Código del Trabajo prevén la solución de los conflictos colectivos relacionados con el empleo a través de la mediación, la conciliación y el arbitraje. La Comisión observa, sin embargo, que el CTUA/KSSH ha indicado que el mecanismo contemplado en los artículos 188 a 196 del Código nunca funcionó normalmente y que los consejos de conciliación no siempre son convocados para dar solución a los conflictos laborales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si el mecanismo contemplado en las mencionadas disposiciones funciona con normalidad y regularidad.

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