ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Myanmar (Ratificación : 1955)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) contenidas en las comunicaciones de fechas 14 de junio, 31 de agosto, 1.º de septiembre, 7 de octubre y 10 de noviembre de 2004. Esas observaciones, a las que se adjuntan numerosos documentos que señalan la persistencia del recurso al trabajo forzoso en Myanmar, fueron comunicadas al Gobierno para que formulase los comentarios que estimase conveniente a ese respecto. La Comisión también toma nota de los documentos presentados en las 289.ª y 291.ª reuniones del Consejo de Administración (marzo y noviembre de 2004) sobre los acontecimientos relacionados con la cuestión de la observancia por el Gobierno de Myanmar del Convenio núm. 29, así como de las deliberaciones que se llevaron a cabo en el Consejo de Administración durante esas mismas reuniones y en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004.

2. Este año, la Comisión examina nuevamente las medidas adoptadas por el Gobierno para dar efecto a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta designada por el Consejo de Administración en marzo de 1999 a consecuencia de una queja presentada en junio de 1996 en virtud del artículo 26 de la Constitución. La Comisión de Encuesta, en el informe que publicó en julio de 1998, llegó a la conclusión de que el Convenio se violaba en la legislación y la práctica nacionales de manera generalizada y sistemática, y adoptó las recomendaciones siguientes:

a)  que los textos legislativos pertinentes, en especial la Ley de Aldeas y la Ley de Ciudades, sean puestos en conformidad con el Convenio;

b)  que en la práctica, las autoridades y en particular los militares no impongan más trabajo forzoso u obligatorio;

c)  que las sanciones que puedan imponerse en virtud del artículo 374 del Código Penal por el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio sean estrictamente aplicadas.

Modificación de la legislación, párrafo 539, a), del informe
de la Comisión de Encuesta

Breve reseña histórica

3. En observaciones anteriores, la Comisión se ha referido detalladamente al desarrollo de esta situación. Para resumir, la Comisión recuerda que en su informe, la Comisión de Encuesta instaba al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que la Ley de Ciudades de 1907 y la Ley de Aldeas de 1908, que otorgan a las autoridades locales amplios poderes para la movilización de mano de obra, en violación del Convenio, sean puestos en conformidad sin demora con el Convenio. En síntesis, con arreglo a determinados artículos de esas leyes, puede imponerse la realización de un trabajo o la prestación de servicios no voluntarios a toda persona que resida en una circunscripción rural o urbana, y que en caso de oposición a la requisición efectuada en aplicación de la legislación pueden aplicarse sanciones penales. La Comisión de Encuesta llegó a la conclusión de que esas leyes prevén la imposición de un «trabajo forzoso u obligatorio», que corresponde a la definición del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

4. En su observación de 2001, la Comisión había tomado nota de que si bien aún no se habían enmendado las Leyes de Aldea y de Ciudades, la «orden por la que se exige que no se haga uso de las facultades conferidas en virtud de ciertas disposiciones de la Ley de Ciudades de 1907 y de la Ley de Aldeas de 1908», orden núm. 1/99, modificada por la «Orden Complementaria de la Orden núm. 1/99», de 27 de octubre de 2000, podría constituir una base jurídica suficiente para asegurar que el cumplimiento del Convenio en la práctica, si es aplicada de buena fe por las autoridades locales y por parte de los funcionarios civiles y militares facultados para requisar o prestar asistencia a la requisición, en virtud de las mismas leyes. En efecto, la orden prevé la posibilidad de imponer el trabajo obligatorio excepcionalmente, en el caso de trabajos o servicios que tengan un interés directo importante para la comunidad y el público en general y cuya necesidad sea de carácter inminente, y para cuyo desempeño haya resultado imposible conseguir personal voluntario tras haberse ofrecido la remuneración habitual. También prevé la posibilidad de dictar instrucciones que pueden anular las restricciones a las facultades de requisición. La Comisión había señalado entonces que la aplicación de buena fe de esta orden entraña la adopción de las medidas indicadas, tanto por la Comisión de Encuesta, en las recomendaciones que figuran en el párrafo 539, b),de su informe, como por la presente Comisión en sus comentarios anteriores (en relación con las instrucciones específicas y asignaciones presupuestarias necesarias para contratar mano de obra libre y asalariada en las actividades relativas a las obras públicas que actualmente son realizadas por mano de obra forzosa y no remunerada).

5. La Comisión observa que, como se expone en los párrafos siguientes, no se adoptaron las medidas solicitadas o sólo lo fueron parcialmente y que persiste en gran escala el recurso al trabajo forzoso. Al parecer, las Ordenes no han sido efectivas y, en consecuencia, es más imperativo proceder sin demoras a la modificación o derogación de las leyes de ciudades y de aldeas con objeto de suprimir radicalmente el fundamento legislativo del recurso al trabajo forzoso y la incompatibilidad de esos textos con el Convenio. La Comisión toma nota de que en su discurso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004, el representante gubernamental de Myanmar declaró que «con respecto a la enmienda de la Ley de Aldeas y la Ley de Ciudades, su Gobierno había estado buscando formas de modificar algunas de sus disposiciones y a este respecto había realizado amplias consultas con diversas partes». Al recordar que la Comisión de Encuesta había recomendado que esas modificaciones deberían realizarse sin demora y a más tardar el 1.º de mayo de 1999, la Comisión espera que el Gobierno tomará finalmente las medidas necesarias para modificar en breve plazo las disposiciones en cuestión de la Ley de Ciudades de 1907 y Ley de Aldeas de 1908, como viene prometiendo desde hace más de 30 años.

Medidas destinadas a poner término, en la práctica,
a la imposición de trabajo forzoso u obligatorio
(párrafo 539, b), del informe de la Comisión de Encuesta)
e informaciones disponibles sobre la práctica existente

6. La Comisión recuerda que, en sus recomendaciones, la Comisión de Encuesta había subrayado que, además de modificar la legislación, era necesario tomar inmediatamente medidas concretas para poner término a la imposición del trabajo forzoso en la práctica, en particular por el ejército. En sus observaciones anteriores, la Comisión había identificado cuatro sectores en los que era necesario que el Gobierno adoptara medidas para lograr este objetivo a saber: dictar instrucciones específicas y concretas a las autoridades civiles y militares; dar amplia publicidad a la prohibición del trabajo forzoso; presupuestar los medios apropiados para la sustitución del trabajo forzoso o no remunerado; y establecer un mecanismo de vigilancia de la prohibición del trabajo forzoso.

7. Instrucciones específicas y concretas. En sus observaciones anteriores, la Comisión había señalado al Gobierno que ante la ausencia de instrucciones específicas y concretas que permitan a las autoridades civiles y miliares identificar las diversas formas y modalidades de imposición de trabajo forzoso, era difícil poner término a ese trabajo en la práctica. La Comisión había observado que si bien las «oficinas de los Consejos de Paz y Desarrollo» en diversos niveles y oficinas del Departamento General de Administración, el Departamento de Justicia y las fuerzas policiales y tribunales de aldea habían publicado «explicaciones», «instrucciones» y «directivas», y de la orientación suministrada por los equipos de observación en el terreno durante sus visitas al país, el Gobierno no había proporcionado detalles sobre el contenido de las explicaciones, instrucciones, directivas u orientaciones, ni comunicado texto alguno de instrucción o directiva que incluyera detalles sobre las tareas para las cuales se prohíbe la imposición del trabajo forzoso o la manera en que deben realizarse las mismas tareas sin recurrir al trabajo forzoso.

8. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno afirma haber realizado todos los esfuerzos para garantizar la prohibición de la utilización del trabajo forzoso prevista en la orden núm. 1/99 y su orden complementaria. Por otra parte, el Gobierno comunica tres documentos que se supone respaldan sus afirmaciones (las instrucciones núms. 1/2004, de 19 de agosto de 2004 del Departamento de Administración General, en birmano; la directiva de la Corte Suprema a las jurisdicciones de los estados, divisiones, distritos y circunscripciones mediante carta de fecha 2 de noviembre de 2000 y carta núm. 1002(3)/202/G4 «destinada a prevenir la requisición ilícita de trabajo forzoso», firmada por el Director de la Policía, ya comunicada a la OIT). La Comisión observa que ninguno de esos documentos es idóneo para que las autoridades interesadas puedan identificar las prácticas que constituyen trabajo forzoso.

9. La Comisión también toma nota según la última memoria del Gobierno, así como del discurso del representante gubernamental ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004, de la referencia a la organización de talleres de información sobre la aplicación del Convenio núm. 29 en las diversas regiones del país durante el año 2004. La Comisión considera que los mencionados talleres no parecen haber tenido los efectos deseados y hasta que no se adopten medidas eficaces para que las autoridades civiles y militares puedan identificar cuáles son las diversas formas y modalidades de imposición de trabajo forzoso que deben prohibirse, no se podrá poner término a dicho trabajo en la práctica.

10. Para resumir sobre este punto, se pone nuevamente de manifiesto de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que aún se necesitan instrucciones efectivas y claras para dar a conocer a todos los representantes de la autoridad, incluidos los miembros de las fuerzas armadas, cuáles son las prácticas que constituyen trabajo forzoso, y para las cuales está prohibida la requisición de mano de obra, así como la manera en que de ahora en adelante deben ejecutarse esas mismas actividades. En una observación anterior, la Comisión enumeró determinado número de actividades y de prácticas vinculadas estrechamente con la imposición del trabajo forzoso, a saber:

-  acarreo para los militares (o para otros grupos militares/paramilitares, para campañas militares o para patrullas regulares);

-  construcción o reparación de campamentos (instalaciones militares);

-  otros apoyos para los campamentos (guías, mensajeros, cocineros, limpiadores, etc.);

-  generación de ingresos por individuos o grupos (incluido el trabajo en proyectos agrícolas e industriales de propiedad del ejército);

-  limpieza/embellecimiento de zonas rurales o urbanas;

-  requisición de materiales o provisiones de cualquier tipo, así como también de dinero, excepto cuando se debiera al Estado o a un municipio, con arreglo a la legislación pertinente, puesto que en la práctica, las solicitudes de dinero o servicios por parte de los militares suelen ser intercambiables.

La Comisión solicita nuevamente que esas medidas se adopten con urgencia.

11. Publicidad dada a las órdenes. La Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno de que seguían adoptándose medidas para que la prohibición contenida en la orden núm. 1/99 y su orden complementaria fuesen objeto de difusión pública generalizada por parte de las autoridades responsables. La Comisión había tomado nota de que esas medidas incluían la difusión de información mediante boletines y folletos, así como distribución de copias de las órdenes en los idiomas étnicos y la labor de los equipos de observación en el terreno.

12. En su última memoria, el Gobierno confirma que la orden núm. 1/99 y su orden complementaria han sido ampliamente difundidas en todo el país. La Comisión comprende, de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que parecen confirmadas por el Funcionario de Enlace provisional, que se ha realizado la traducción de las órdenes en los cuatro dialectos chin. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según informa el Funcionario de Enlace provisional «si bien se han completado todas las traducciones, el Funcionario de Enlace provisional no ha visto estas traducciones divulgadas en ninguna zona étnica que haya visitado, ni ha visto a ninguna persona en esas zonas que haya visto esas traducciones, razón por la cual aún no está convencido de que las autoridades las han distribuido ampliamente» (documento GB.289/8, sometido a la 289.ª reunión del Consejo de Administración en marzo de 2004, párrafo 10).

13. La Comisión espera que el Gobierno comunicará copia de las órdenes dirigidas a las fuerzas armadas, así como información relativa a las reuniones, los talleres y seminarios organizados para difundir dicha información en las fuerzas armadas. La Comisión renueva su esperanza de que se adoptarán medidas para garantizar que las traducciones sean distribuidas y colocadas en sitios públicos en las regiones étnicas, en las que parece más elevada la existencia de prácticas de trabajo forzoso.

14. Presupuestar los medios apropiados. En sus recomendaciones, la Comisión de Encuesta había señalado a la atención la necesidad de asignar los recursos presupuestarios adecuados para contratar a los trabajadores libres que se encargarán de realizar el trabajo realizado hasta el presente por una mano de obra forzada y no remunerada. El Equipo de Alto Nivel (2001) señaló en su informe que no había recibido ninguna información que le permitiera concluir que las autoridades hubieran previsto un sustituto real al trabajo forzoso gratuito impuesto para ayudar a los militares o para los proyectos de obras públicas.

15. En observaciones anteriores, la Comisión se había ocupado de la cuestión y tratado de obtener pruebas concretas de que se presupuestaban los recursos adecuados a fin de contratar mano de obra voluntaria y remunerada. En sus respuestas, el Gobierno reiteraba sus declaraciones anteriores, a tenor de las cuales siempre existe una asignación presupuestaria para todos los proyectos, con asignaciones que incluyen el costo del material y de la mano de obra. La Comisión observaba, no obstante, que en la práctica seguía imponiéndose el trabajo forzoso en numerosas regiones del país, en particular, en las zonas en que se aprecia una fuerte presencia del ejército y que, en consecuencia, sólo puede concluirse que las asignaciones presupuestarias no son suficientes para evitar el trabajo forzoso. El Gobierno no ha comunicado información alguna sobre ese punto en su última memoria, la Comisión solicita nuevamente que se asignen los recursos presupuestarios adecuados para que las autoridades civiles y militares puedan llevar a cabo sus actividades sin utilizar trabajo forzoso y que en la próxima memoria indicará las medidas adoptadas en ese sentido.

16. Mecanismo de vigilancia. En relación con las medidas adoptadas por el Gobierno en materia de supervisión de la prohibición del trabajo forzoso, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2004. La Comisión toma nota de que entre esas medidas figura el establecimiento de siete equipos de observación sobre el terreno facultados para investigar alegaciones de trabajo forzoso, cuyas conclusiones se someten al Comité de Aplicación del Convenio núm. 29. Por lo que respecta a las actividades de ese Comité, la Comisión toma nota, según las informaciones que figuran en el documento presentado al Consejo de Administración en noviembre de 2004 (documento GB.291/5/2, párrafo 13) que «la experiencia reciente del Funcionario de Enlace provisional ha mostrado que las quejas específicas sobre la práctica de trabajo forzoso presentadas al Comité de Aplicación del Convenio núm. 29 son refutadas sistemáticamente, y que las denuncias presentadas directamente a los tribunales son desestimadas. Se puede entonces observar que la reacción de las autoridades a las quejas relativas al trabajo forzoso carece de credibilidad. Ello es tanto más inquietante si se consideran los tipos de denuncias presentadas. Mientras que un cierto número de los alegatos presentados a las autoridades se refieren a casos extremadamente graves sobre la acción del ejército en zonas casi siempre remotas, otros alegatos se refieren a casos de importancia comparativamente menor sobre la práctica del trabajo forzoso impuesta por funcionarios locales en la zona central de Myanmar. Con respecto a estos últimos casos, debería ser más fácil tomar medidas, habida cuenta a la vez de los lugares donde se han producido estas infracciones y de la naturaleza de las mismas. El hecho de que las autoridades no hayan adoptado medidas para resolver este tipo de casos, más simples, obliga a plantearse serias dudas en cuanto a la posibilidad de lograr progresos significativos en las zonas controladas por el ejército, donde, según los antecedentes recogidos, la situación en materia de trabajo forzoso es muchísimo más grave, tanto por lo que se refiere a la forma que reviste el trabajo forzoso como a su extensión».

17. La Comisión también toma nota de que «en opinión del Funcionario de Enlace provisional, el mecanismo establecido por las autoridades para abordar los alegatos de trabajo forzoso, es decir el envío a la región en cuestión de un equipo especial integrado por altos funcionarios gubernamentales para que realice una investigación, no es adecuado para abordar el número cada vez mayor de casos» (documento GB.291/5/1, párrafo 12). El Funcionario de Enlace provisional indica que las alegaciones de trabajo forzoso, por lo general, son objeto de una investigación interna en el Departamento de Administración General. Los casos relativos al ejército (esto es, los casos de reclutamiento forzoso, o los casos de alegato de trabajo forzoso impuesto por el ejército) han sido transmitidos por el Comité al representante del Ministerio de Defensa. Estos casos son investigados por el ejército a nivel interno. La Comisión toma nota de que «de los 38 casos remitidos al Comité de Aplicación del Convenio núm. 29, se ha recibido respuesta en 18 casos. En todos estos casos, el alegato relativo a la existencia de trabajo forzoso fue desestimado. De los seis casos en los que se presentaron demandas directamente ante los tribunales, tres fueron desestimados por considerarse que no existían pruebas prima facie de la existencia de trabajo forzoso (...)».

18. La Comisión observa, al igual que el Funcionario de Enlace provisional, que las evaluaciones de los equipos de observación en el terreno y del Comité de Aplicación del Convenio núm. 29 adolecen de falta de credibilidad mientras que la OIT sigue recibiendo pruebas fidedignas de que esta práctica se perpetúa en gran escala. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para elaborar un procedimiento justo, digno de crédito y más efectivo para investigar las alegaciones de trabajo forzoso, en particular las que afectan al ejército, y que en el futuro colaborarán más estrechamente con el Funcionario de Enlace.

Información disponible sobre la práctica existente

19. La Comisión toma nota de la evaluación general del Funcionario de Enlace provisional de la situación con respecto al trabajo forzoso, basada en toda la información de que dispone, según la cual, «si bien ha habido algunas mejoras desde el envío de la Comisión de Encuesta, la práctica sigue siendo generalizada y en todo el país, y especialmente grave en las zonas fronterizas en las que existe una importante presencia del ejército» (informe del Funcionario de Enlace provisional, documento GB.291/5/1, párrafo 9). La Comisión toma nota además de que a la fecha de su informe (29 de octubre de 2004), el Funcionario de Enlace provisional había recibido 72 quejas en 2004, y de que se realizaron intervenciones ante las autoridades en 38 de esos casos. De esos 38 casos, 18 se referían a diversas formas de trabajo forzoso (distintas del reclutamiento forzoso), 13 se referían al reclutamiento forzoso de menores en las fuerzas armadas, un caso se refería a un alegato de hostigamiento y en seis casos se trataba de demandas de particulares ante los tribunales de Myanmar en virtud del artículo 374 del Código Penal, de las que los demandantes habían remitido copia al Funcionario de Enlace provisional.

Informaciones recientes

20. En sus comunicaciones de fecha 14 de junio, 31 de agosto, 1.º de septiembre y 7 de octubre de 2004, la CIOSL ha remitido a la OIT numerosos documentos que acreditan la persistencia del recurso sistemático al trabajo forzoso por las autoridades militares en gran escala. Los casos de trabajo forzoso presentados en esos documentos abarcan numerosas regiones de Myanmar (estados de Chin, Kachin, Kayin, Mon, Rackhine y Shan, así como divisiones de Ayeyarwady, Magway, Bago, Sagaing, Tenasserim y Yangón), durante el período de septiembre de 2003 a septiembre de 2004, y se exponen mediante informaciones precisas que mencionan los lugares y fechas de los hechos informados, así como las unidades del ejército y los nombres de los oficiales implicados.

21. Entre los documentos comunicados figura un informe de la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB), de más de 100 páginas titulado «Trabajo forzoso en Birmania (Myanmar): trabajo forzoso después de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2003». Ese informe contiene decenas de testimonios de víctimas de trabajo forzoso por el ejército. Los testigos son utilizados muy a menudo como cargadores (de armas, municiones, madera, víveres, etc.) en las obras de construcción o en el mantenimiento de carreteras o puentes, o explotados en campos de trabajo y en arrozales controlados por el ejército. Las experiencias de los testigos incluyen:

-  en determinadas regiones rurales, los militares ordenan a los jefes de aldea poner a su disposición a los habitantes, utilizados como mano de obra no remunerada para la carga, para trabajar en una obra de construcción o para trabajos de mantenimiento de los cuarteles (muchos de ellos proporcionan copia de las órdenes de requisición);

-  se obliga a otros a participar en programas de entrenamiento militar, cumplir servicios de centinela o servir de guías;

-  los jefes militares imponen un sistema de rotación de la mano de obra forzoso, en virtud del cual cada familia de una misma aldea debe poner diariamente a disposición cierto número de sus miembros, bajo amenaza de represalias o de imposición de multas. Los trabajadores movilizados deben llevar sus propias herramientas y la alimentación necesaria para su subsistencia durante toda la extensión de los trabajos, circunstancia que por lo general no conocen de antemano.

Además, los testigos informan que han sido víctimas de malos tratos que incluyen:

-  privación de alimentos;

-  castigos corporales sistemáticos por haber cedido al agotamiento por haber pedido permiso para descansar;

-  en los casos más graves, se informa del asesinato de cargadores imposibilitados de caminar debido a una herida o a un cansancio extremo;

-  mutilaciones y muertes violentas ocurridas durante operaciones de deminado, en las que las personas encargadas son enviadas equipadas con simples rastrillos.

Además, los testigos señalan que los militares también cometen otros actos de violencia que incluyen homicidios, violaciones, tortura, pillaje, incendios voluntarios de viviendas, destrucciones de plantaciones y bienes de consumo, expropiaciones forzosas y expulsiones, así como confiscaciones y exacciones de dinero y bienes so pretexto de que se trata de impuestos diversos.

22. Un documento comunicado por la CIOSL de Asian Legal Resources Centre, una ONG con estatuto consultivo en el Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, con sede en Hong Kong, se refiere a dos casos de trabajo forzoso impuesto a civiles por las autoridades. En ese mismo se pone de manifiesto la manera en que las autoridades toman represalias contra los que se niegan a someterse a las órdenes de movilización. El primer caso se refiere a dos habitantes de la circunscripción de Henzada (antiguo nombre de Hinshada), en la división de Ayeryarwady, que en julio de 2003 se negaron a cumplir servicios de centinela en un monasterio budista de la aldea de Oatpone. Esas personas fueron condenadas respectivamente a un mes y a seis meses de prisión en aplicación del Código Penal por no asistencia calificada a un agente de la autoridad pública (artículo 187) y las amenazas a la integridad física de un agente de la autoridad pública (artículo 189). Iniciaron acciones judiciales en virtud del artículo 374 del Código Penal (que reprime la imposición de trabajo obligatorio ilegal), estas acciones fueron desestimadas por el tribunal de la ciudad de Henzada. Las autoridades presentaron entonces una contra demanda por difamación (artículo 499 y 500 del Código Penal) y los denunciantes fueron condenados una vez más a seis meses de prisión el 7 de octubre. El segundo caso se refiere a una habitante de la circunscripción de Kawmhu, división de Yangón, que en abril de 2004 intentó un procedimiento judicial contra las autoridades locales con arreglo al artículo 374 del Código Penal. Anteriormente se la había amenazado de ser objeto de procesamiento por haberse negado a participar en una obra de construcción de carreteras de los alrededores. Las autoridades locales hicieron declarar a los demás habitantes de su aldea que nadie la había obligado a trabajar en la obra y que el trabajo en cuestión se había realizado voluntariamente. La CIOSL expresó el temor de que el procedimiento se volviera en contra de la denuncia como ya ha ocurrido antes.

23. Los otros documentos proporcionados por la CIOSL incluyen:

-  los tres informes restantes de la FTUB, titulados: «La violencia y la pobreza imputables al Estado en Birmania», de junio de 2004; «Repercusiones en la industria textil y del vestido en Birmania de las sanciones impuestas por los Estados Unidos» y «Repercusiones globales de la promoción del turismo en el conjunto de la comunidad de la región de Ngwe Saung (división Ayeyarwady)» de 2004, así como el testimonio de un niño soldado de 2 de enero de 2004;

-  artículos de diferentes agencias de prensa y de organizaciones de defensa de los derechos humanos en los que se hace referencia a decenas de casos de trabajo forzoso, entre los que cabe mencionar la utilización de 250 habitantes pertenecientes a la minoría musulmana Rohingya de la circunscripción de Maung-Daw (estado de Rakhine) para la construcción de viviendas para 130 familias de colonos budistas procedentes del centro del país, aproximadamente otros 500 aldeanos movilizados en junio de 2004 para la construcción de un puente bajo la dirección de la NaSaKa (fuerzas de seguridad de fronteras). En esos artículos se hace referencia a otros casos de explotación de minorías étnicas por las autoridades, por ejemplo, el trabajo forzoso impuesto a los habitantes de Nagas para la construcción de alojamientos turísticos con motivo del año nuevo Naga en Layshee (división de Sagaing) o la explotación turística de determinados salones (también denominados Mokens), obligados a realizar danzas tradicionales (división de Tenasserim). Se informa también de otros abusos, tales como el secuestro de civiles para su utilización como escudos humanos durante una operación militar llevada a cabo contra grupos armados en la región meridional del estado de Mon y al norte de la división de Tenasserim, durante el período que se extiende de diciembre de 2003 a enero de 2004, y la violación de habitantes de aldeas del sur de la circunscripción de Ye (estado de Mon), durante el mismo período;

-  la traducción auténtica de la sentencia pronunciada en el proceso penal ordinario núm. 111/2003 por el tribunal del distrito norte de Yangón el 28 de noviembre de 2003, condenando a nueve personas a la pena capital por alta traición, utilizando elementos de prueba, según los cuales, algunos de ellos mantendrían contactos con la OIT y recibieron o comunicaron informaciones relacionadas con las actividades de la Organización;

-  la traducción auténtica de la sentencia dictada en apelación por la Corte Suprema en el mismo asunto, por la que se reducen las penas de los acusados, para cinco de ellos, la reclusión a perpetuidad y, para los cuatro restantes, una pena de prisión de tres años en régimen de trabajo forzoso (proceso núm. 457/2003 iniciado por Nay Win, Shwe Mann, Naing Tun y otros contra Unión de Myanmar). Posteriormente, el 21 de octubre de 2004, la OIT recibió la traducción auténtica de la sentencia pronunciada el 14 de octubre de 2004 por la Corte Suprema, en apelación en esa misma causa. Las penas de los cuatro acusados condenados en apelación a tres años de prisión en régimen de trabajo forzoso se redujeron a dos años de prisión en régimen de trabajo forzoso, mientras que la de Shwe Mann, condenado en apelación a reclusión perpetua, se redujo a cinco años de prisión en régimen de trabajo forzoso. Por otra parte, la Corte Suprema consideró que las referencias a los contactos con la OIT contenidas en la sentencia del tribunal de distrito norte de Yangón debían suprimirse, y precisó que «un acto de comunicación o de cooperación con la OIT no es constitutivo de delito en virtud de la legislación vigente en Myanmar»;

-  el segundo informe preliminar de la Comisión ad hoc sobre la masacre de Depayin, de mayo de 2004;

-  dos documentos de la Federación de Sindicatos de Kawthoolei (FTUK) en los que se hace referencia a decenas de casos de trabajo forzoso, incluidas dos entrevistas con víctimas de ese trabajo, de fecha 19 de junio de 2004.

24. La Comisión toma nota de nuevas alegaciones de reclutamiento forzoso de niños por las fuerzas armadas que figuran en los documentos comunicados por la CIOSL, y en el documento sobre las actividades del Funcionario de Enlace provisional presentado al Consejo de Administración en noviembre de 2004 (documento GB.291/5/1). Entre los casos puestos en conocimiento del Funcionario de Enlace provisional, figura el de un adolescente de 15 años que según las alegaciones, fue reclutado en el ejército, posteriormente se evadió antes de ser arrestado y condenado por una corte marcial a cuatro años de prisión por deserción.

25. La Comisión recuerda a este respecto que había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre toda investigación que pueda haberse emprendido para asegurar que en la práctica, las fuerzas armadas no recluten ninguna persona menor de 18 años, y había expresado la esperanza de que el Gobierno, con la asistencia de la OIT, no escatimaría esfuerzos para realizar una evaluación completa y exhaustiva del alcance de esta práctica y para tomar las medidas necesarias para ponerle término.

26. En relación con los programas de entrenamiento y del servicio militar, el Gobierno indica en su ultima memoria que ha creado una comisión para prevenir el reclutamiento de menores, presidida por el segundo secretario del Consejo del Estado para la paz y el desarrollo. Al tomar nota de esa información, la Comisión comprueba, de los numerosos documentos que se adjuntan, que sigue utilizándose el reclutamiento de niños para servir en unidades del ejército, y que algunos niños fueron condenados por jurisdicciones militares a cumplir penas de prisión por deserción. La Comisión insta al Gobierno a poner término a esas prácticas y colaborar plenamente con el Funcionario de Enlace provisional en el trato de las denuncias que se le presentan, a fin de garantizar que los niños víctimas de tales abusos no puedan ser objeto en el futuro de condenas en las jurisdicciones militares.

27. Para concluir respecto de este punto, la Comisión toma nota que el trabajo forzoso u obligatorio sigue predominando en numerosas regiones del país, en particular en las regiones fronterizas habitadas por minorías étnicas, en las que existe una fuerte presencia militar. La Comisión toma nota con preocupación de los numerosos documentos comunicados por la CIOSL y de los casos seguidos por el Funcionario de Enlace provisional, que demuestran categóricamente que la imposición de trabajo forzoso no es una práctica que está en vías de desaparición. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno relativas a su determinación de eliminar el trabajo forzoso en el país; no obstante, estima que hasta la fecha, esa determinación no ha permitido alcanzar los resultados previstos. La Comisión confía en que el Gobierno, en consonancia con su intención expresada, incrementará sus esfuerzos para poner término definitivamente al problema del trabajo forzoso y lo insta a proseguir su cooperación con la OIT en ese sentido. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará una respuesta detallada sobre todos los casos de trabajo forzoso presentados por la CIOSL.

Aplicación de las sanciones previstas por el Código Penal en caso
de imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio

28. La Comisión recuerda que en su informe, la Comisión de Encuesta había instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que las sanciones previstas en el artículo 374 del Código Penal en caso de imposición de trabajo forzoso u obligatorio sean estrictamente aplicadas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. Esto, a juicio de la Comisión de Encuesta, requiere una cabal investigación, el procesamiento, y el castigo adecuado de los culpables.

29. La Comisión toma nota, de la lectura del informe presentado por el Funcionario de Enlace provisional al Consejo de Administración en noviembre de 2004 (documento GB.291/5/1, párrafo 13, y anexo II), que por primera vez se presentaron demandas ante los tribunales de Myanmar por imposición ilegal de trabajo forzoso en virtud del artículo 374 del Código Penal. Sin embargo, la Comisión toma nota de que ninguna de las seis denuncias presentadas en 2004 se concretaron en acciones judiciales ni tampoco se reconoció la situación de trabajo forzoso. En tres de los casos las demandas fueron desestimadas por considerarse que no existían pruebas prima facie del recurso al trabajo forzoso y, además, en dos de los tres casos concluidos, los demandantes fueron incluso procesados por difamación y encarcelados durante seis meses; asimismo, esas personas ya habían sido encarceladas por haberse negado a cumplir con el trabajo forzoso. Los otros tres casos aún son objeto de examen judicial a la fecha de la memoria (22 de octubre de 2004). Por otra parte, el Funcionario de Enlace provisional indica en su memoria que «dos personas fueron arrestadas tras regresar a sus pueblos después de haberlo visitado en Yangón. Durante la visita, una de las personas dio detalles sobre una queja directa que había presentado ante un tribunal en virtud del artículo 374 del Código Penal, acerca de incidentes del trabajo forzoso en el municipio de Kawhmu (división de Yangón).» (documento GB.291/5/1, párrafo 17).

30. La Comisión toma nota que, si bien por primera vez se presentaron denuncias en virtud del artículo 374 del Código Penal por personas que se declaran víctimas de imposición de trabajo forzoso, hasta la fecha ninguna de esas demandas tuvo curso favorable. La Comisión toma nota de que el hecho de que algunas víctimas hayan sido arrestadas tras haberse puesto en contacto con el Funcionario de Enlace provisional, o condenadas a prisión por difamación después de haber presentado una demanda en virtud del artículo 374 del Código Penal, crea un clima de temor susceptible de disuadir a las víctimas de recurrir a la justicia. La Comisión espera que el Gobierno utilizará todos los medios a su alcance para que las víctimas del trabajo forzoso puedan efectivamente invocar el artículo 374 del Código Penal sin correr el riesgo de ser procesadas por difamación y que puedan entrar en contacto libremente con el Funcionario de Enlace provisional sin correr el riesgo de ser arrestados o interrogados por las fuerzas policiales. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria que se han realizado progresos en esa esfera.

Plan de Acción conjunto

31. En su última observación, la Comisión había tomado nota con interés de que el 27 de mayo de 2003 se acordó entre la OIT y el Gobierno de Myanmar un Plan de Acción conjunto para la eliminación de las prácticas de trabajo forzoso en Myanmar. Aunque el Plan de Acción conjunto fue recibido favorablemente en la Comisión de Aplicación de Normas de la 91.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, ésta observó que sus discusiones coincidían con un «clima de temor e incertidumbre que los acontecimientos recientes provocan y que ponen gravemente en duda la voluntad y la capacidad de las autoridades para efectuar progresos significativos en la eliminación del trabajo forzoso». La Comisión toma nota de que la situación no mejoró posteriormente, en particular, después que tres personas fueron condenadas por alta traición, por motivos que incluían los contactos con la OIT. Si bien el Tribunal Supremo en apelación especial conmutó la pena capital pronunciada contra esas personas en noviembre de 2003 por un tribunal de justicia de Myanmar, en penas de prisión de dos a cinco años y reconoció la legalidad de los contactos con la OIT, la Comisión toma nota de que el Grupo de los Trabajadores, el Grupo de los Empleadores y una mayoría de gobiernos miembros del Consejo de Administración deploraron el mantenimiento de los interesados en detención y solicitaron su liberación o amnistía inmediata. La situación de estas personas es causa de gran preocupación para la Comisión. La Comisión lamenta que, en esas condiciones, el Plan de Acción conjunto no pueda ejecutarse como se había previsto. La Comisión toma nota de la decisión del Consejo de Administración de constituir una misión de alto nivel para evaluar la actitud de las autoridades y su voluntad de proseguir su cooperación con la OIT (GB.291/5, Conclusiones).

Observaciones finales

32. La Comisión comprueba nuevamente, con grave preocupación, que siguen sin aplicarse las recomendaciones de la Comisión de Encuesta; las disposiciones de la Ley de Aldeas de 1907, y la Ley de Ciudades de 1908 que facultan a exigir trabajos y servicios en violación del Convenio no han sido derogadas; el trabajo forzoso sigue imponiéndose en numerosas regiones del país, en circunstancias de extrema crueldad y brutalidad, y ninguna persona responsable de la imposición de trabajo forzoso ha sido objeto de procesamiento ni condena en virtud de las disposiciones pertinentes del Código Penal. La Comisión expresa su condena más categórica. La Comisión insta al Gobierno a probar la determinación que ha manifestado de querer eliminar el trabajo forzoso tomando las medidas necesarias para garantizar la observancia del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer