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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Belice (Ratificación : 1983)

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Observación
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los cuadros de los indicadores de la mano de obra establecidos por la Oficina Central de Estadísticas para 1996, de los cuadros estadísticos relativos a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, que abarcan el período comprendido entre enero de 2000 y junio de 2001, y las estadísticas de las quejas y de las visitas de inspección, entre enero de 1999 y junio de 2001. La Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, no dan cuenta de ninguna mejora en la aplicación del Convenio. En consecuencia, señala una vez más a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

Número de inspectores del trabajo y visitas de inspección. Artículos 2, 3, 10 y 16 del Convenio. El número de visitas de inspección comunicado, descendió de 169, en 1999, a 3, para el primer semestre de 2001. Por lo demás, el Gobierno destaca en su memoria que, en razón de la insuficiencia de recursos humanos adecuados, no se han podido efectuar las visitas de inspección de conformidad con el Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión comprueba nuevamente que el personal de inspectores descrito en la memoria del Gobierno, se compone del personal designado, según los términos «comisarios del trabajo» y «funcionarios del trabajo», y que no hay ninguna indicación que permita saber quiénes son los integrantes de ese personal que ejercen poderes y funciones de inspección en el sentido del Convenio. Se solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar precisiones al respecto y que aporte aclaraciones sobre la manera como se garantiza, de conformidad con el instrumento, un control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, tales como las disposiciones sobre la duración del trabajo, el salario, la seguridad, la higiene, y el bienestar, el empleo de los niños y de los adolescentes, y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión en los establecimientos industriales y comerciales.

Seguridad y salud en el trabajo. Refiriéndose nuevamente, como hiciera en sus comentarios anteriores, al informe de misión de un consultor de la OIT, en 1996, en el que señalaba que, desde el punto de vista de los trabajadores, era urgente que se consideraran como prioritarias las cuestiones de seguridad y de salud en el trabajo y que se adoptaran medidas de orden legislativo para garantizar una reducción del número preocupante de accidentes del trabajo y de sus consecuencias, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar toda información que sea de utilidad acerca de las medidas adoptadas para llenar las insuficiencias de la legislación en la materia y para establecer un sistema de inspección del trabajo que incluya las actividades de visita a los establecimientos.

Al tomar nota de que los trabajadores habían considerado que la ausencia de organizaciones representativas de trabajadores en los sectores importantes de la economía constituía entonces el principal obstáculo para la evolución de la situación, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se prevé dar efecto, sobre todo, al artículo 5, b) del Convenio, según el cual, la autoridad competente en materia de inspección del trabajo deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar la colaboración de los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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