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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Türkiye (Ratificación : 1946)

Otros comentarios sobre C014

Observación
  1. 2004
  2. 2000
  3. 1998
  4. 1995
Solicitud directa
  1. 2014
  2. 2013
  3. 2009
  4. 2004
  5. 2003
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2020

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por la Federación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN). Por ahora, el Gobierno no ha realizado comentarios sobre estas observaciones.

La Comisión ha tomado nota repetidamente en sus anteriores observaciones de los comentarios recibidos de organizaciones de trabajadores alegando un control inadecuado de la aplicación del Convenio debido al bajo número de inspecciones. Además, estas inspecciones no abarcan a todas las categorías de trabajadores. Las mismas alegaciones han sido planteadas nuevamente por la TÜRKIYE KAMU-SEN. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones formuladas y que proporcione información sobre cómo tiene previsto garantizar que se realizan cada año el número adecuado de inspecciones y respecto a todos los trabajadores abarcados por el Convenio.

Asimismo, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas en la memoria del Gobierno de 2003. El número de inspecciones generales y de inspecciones de «control» realizadas se redujo significativamente en los años 2001 y 2002 en comparación con el año 2000. Pide al Gobierno que aclare por qué se produjo una reducción del número de inspecciones realizadas en 2001 y 2002 y que proporcione, de acuerdo con la parte V del formulario de memoria, los extractos disponibles de los informes de los servicios de inspección y que proporcione información, en especial, sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas sobre las cuestiones relacionadas con el descanso semanal.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la TISK respecto a que no se han planteado diferendos en relación con la aplicación del descanso semanal en los lugares de trabajo y que los convenios colectivos generalmente prevén que los trabajadores que trabajan el día de descanso semanal reciban tres veces más del salario diario. El Gobierno quizá desee señalar a la atención de los interlocutores sociales el artículo 5 del Convenio que establece que, en todo lo posible, se dictarán disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones del descanso semanal.

Además, se dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

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