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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Sri Lanka (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C182

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno. Toma nota también de las comunicaciones fechadas el 20 de agosto de 2003 y el 20 de febrero de 2004, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de la comunicación fechada el 2 de marzo de 2004, del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones de Lanka Jathika (LJEWU). Se enviaron al Gobierno copias de las comunicaciones para recabar cualquier comentario que quisiese formular a los asuntos planteados en las mismas. La Comisión recuerda que, en sus observaciones anteriores con arreglo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), había formulado comentarios sobre los asuntos del reclutamiento de niños para ser utilizados en conflictos armados y como trabajadores domésticos infantiles. La Comisión es de la opinión de que estas cuestiones pueden examinarse más específicamente en relación con este Convenio. Solicita al Gobierno que comunique más información acerca de los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio.  Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños para la explotación sexual. En sus comentarios, la CIOSL indica que Sri Lanka es tanto un país de origen como de destino del tráfico de personas, sobre todo de mujeres y niños, con fines de explotación laboral y sexual.

La Comisión toma nota de que el artículo 360A del Código Penal en su forma enmendada por la ley núm. 22, de 1995, y por la ley núm. 29, de 1998, prevé que quien: 2) reclute o trate de reclutar a una persona menor de 16 años de edad, para abandonar Sri Lanka (con o sin el consentimiento de esa persona), a los fines de mantener relaciones sexuales ilícitas con una persona fuera de Sri Lanka, o se lleve o intente llevarse de Sri Lanka a esa persona (con o sin el consentimiento de tal persona), con el mencionado propósito; 3) reclute o intente reclutar a una persona de cualquier edad para abandonar Sri Lanka (con o sin el consentimiento de esa persona), con la intención de que tal persona pase a ser recluida en un burdel o que frecuente el mismo, en cualquier lugar, o se lleve o intente llevarse de Sri Lanka a esa persona con la mencionada finalidad; 4) lleve o trate de llevar a Sri Lanka a una persona menor de 16 años de edad, con miras a relaciones sexuales ilícitas con cualquier otra persona en Sri Lanka o fuera de Sri Lanka comete el delito de proxenistimo y será condenado y castigado con penas de reclusión por un período no menor de 2 años y no superior a 10 años, pudiendo ser también sancionado con una multa.

La Comisión señala que los apartados 2 y 4 del artículo 360A, del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 22 de 1995, y por la ley núm. 29 de 1998, sobre el tráfico de niños con fines de explotación sexual comercial, se aplican sólo a los menores de 16 años de edad. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y el tráfico de los menores de 18 años de edad se considera una de las peores formas de trabajo infantil y, en virtud del artículo 1 del Convenio, cada Miembro que ratifique el Convenio, deberá adoptar medidas inmediatas y efectivas para garantizar la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, como una cuestión urgente. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición y la eliminación de la venta y del tráfico de los menores de 18 años con fines de explotación sexual.

2. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. En sus comentarios, la CIOSL indica que Sri Lanka había sido, desde 1983, escenario de un conflicto armado entre el Gobierno y los Tigres de Liberación de Tamil Eelam (LTTE). Aunque existen esfuerzos dirigidos a la paz, no está claro que consigan éxito alguno. La CIOSL se refiere al informe de Amnistía Internacional, de 2003, que indica que los LTTE habían reclutado a cientos de menores de 18 años de edad, entre los que se encontraban algunos con 10 años. Según el informe de Amnistía, a finales de 2002, la Misión de Control de Sri Lanka había determinado que, de las 603 quejas relativas al reclutamiento de niños, eran 313 los casos de violaciones del Acuerdo de Cese del Fuego. La CIOSL también indica que muchos niños reclutados para los LTTE, son forzados u obligados a unirse a las fuerzas. Sin embargo, muchos niños manifiestan que son «voluntarios». La CIOSL detecta factores que contribuyen a tales actos voluntarios. Estos son: la existencia de un conflicto armado o del propio medio ambiente militar; la pobreza; la falta de acceso a la educación y/o a un trabajo viable y adecuado; y una situación del hogar abusiva o de explotación. Estos niños reclutados son entrenados para manipular municiones vivas, y están ocupados en el conflicto armado con riesgo de muerte o de lesiones graves. La CIOSL insta al Gobierno a que prohíba todo reclutamiento militar de niños, ya sea de manera obligatoria, forzosa, coactiva o voluntaria, en las fuerzas armadas o en cualquier grupo armado, y que también identifique otros de tales factores que conduzcan a los niños a su implicación en esta forma peor de trabajo infantil. En sus comentarios, el LJEWU indica que no existe una ley específica que aborde el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para ser utilizados en conflictos armados. Para dar efecto al Convenio, el Gobierno deberá introducir disposiciones que aborden la prohibición del reclutamiento forzoso u obligatorio de los menores de 18 años para ser utilizados en conflictos armados. El LJEWU indica también que el Gobierno deberá adoptar medidas inmediatas para detener el reclutamiento y abordar el tema de los delincuentes.

La Comisión toma nota de que, según el informe de la Secretaría General de las Naciones Unidas sobre niños y conflictos armados, de 26 de noviembre de 2002 (documento S/2002/1299, párrafo 47), el compromiso contraído con el Representante Especial de la Secretaría General de las Naciones Unidas por parte de los Tigres de Liberación de Tamil Eelam (LTTE), durante su visita a Sri Lanka en 1998, de no reclutar o de hacer uso de niños en conflictos armados, había sido formalmente aceptado en la actual ronda de negociaciones. Deberá acordarse una atención prioritaria a la desmovilización y a la reintegración de los niños soldados de las filas del LTTE. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el Estudio de Evaluación Rápida sobre la Explotación Sexual Comercial Infantil, publicado por IPEC/OIT en febrero de 2002, un factor que ha agravado la situación de los niños es la guerra civil en curso que se libra en el país. Son aproximadamente 900.000 los niños del norte y del este de Sri Lanka que se ven directamente afectados por la guerra y muchos más que se ven afectados indirectamente. El conflicto armado ha desplazado un número de niños estimado en 380.000 y muchos de ellos reiteradamente. La mayoría de los niños desplazados fueron arrebatados a sus familias y parientes, y fueron forzados a trabajar para su supervivencia. La Comisión también toma nota de que, en su segundo informe periódico con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño de noviembre de 2002 (documento CRC/C/70/Add. 17, párrafo 170), el Gobierno indicaba que las autoridades de Sri Lanka estimaban que al menos el 60 por ciento de los combatientes de los LTTE, se encuentran por debajo de la edad de 18 años. Las estimaciones de los dirigentes de los LTTE muertos en combates, revelan que al menos el 40 por ciento de las fuerzas de combate está constituido de niñas y niños en edades comprendidas entre los 9 y los 18 años. Se sabe muy bien que los niños son utilizados, tanto para recoger información como para el combate. Componen la primera oleada de ataques suicidas llevados a cabo por los LTTE contra sus objetivos. Los niños son utilizados en todas las actividades de combate armado, salvo en los puestos de liderazgo.

La Comisión expresa su profunda preocupación acerca de la actual situación de los niños de Sri Lanka que se utilizan en conflictos armados. Recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, se considera una de las peores formas de trabajo infantil y, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. La Comisión invita al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación y a que comunique información acerca de las medidas adoptadas para desarrollar y aplicar una legislación adecuada que prohíba el reclutamiento forzoso u obligatorio de los menores de 18 años de edad para ser utilizados en conflictos armados. También solicita al Gobierno que adopte disposiciones que impongan sanciones a los delincuentes. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre si ha establecido o ha realizado esfuerzos encaminados a la elaboración de una estrategia global que impida en el futuro la participación de niños en conflictos armados.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En sus comentarios, la CIOSL indica que en Sri Lanka prevalece la prostitución infantil. Existen informes acerca de niños de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años que son forzados a la prostitución. También indica que el Gobierno estima en alrededor de 2.000 el número de niños prostituidos, si bien otras fuentes estiman que ese número es mucho más elevado. La Organización Protecting Environment And Children Everywhere (PEACE, una ONG), informa que al menos 5.000 niños del grupo de edades comprendidas entre los 8 y los 15 años, son explotados como trabajadores del sexo, especialmente en algunas zonas de veraneo de la costa.

El Gobierno indica que el Código Penal había sido enmendado por la ley núm. 92 de 1995, sobre el Código Penal (enmienda) y por la ley núm. 29, de 1998, sobre el Código Penal (enmienda), a efectos de frenar las publicaciones obscenas y de eliminar la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución. En consecuencia, el artículo 360A, del Código Penal en su forma enmendada por la ley núm. 22, de 1995, y por la ley núm. 29, de 1998, prevé que quien: 1) reclute o trate de reclutar a una persona, sea hombre o mujer de cualquier edad (con o sin el consentimiento de tal persona) para dedicarse a la prostitución dentro o fuera de Sri Lanka; 5) reclute o intente reclutar a una persona de cualquier edad (con o sin su consentimiento) para abandonar el lugar de domicilio habitual de esa persona en Sri Lanka, con fines de relaciones sexuales ilícitas dentro o fuera de Sri Lanka; 6) retenga a una persona sin el consentimiento de tal persona en cualquier casa o edificio, con vistas a relaciones sexuales ilícitas o a abuso sexual, comete el delito de proxenetismo y será condenado y castigado con penas de reclusión por un período no menor de 2 años y no superior a 10 años, pudiendo ser también sancionado con una multa. El artículo 360B del Código Penal dispone sanciones para la explotación sexual de los niños menores de 18 años (reclusión por un período no menor de 5 años y no superior a 20 años, pudiendo ser sancionado con una multa). Además, el artículo 288A de la ley núm. 29, de 1998, sobre el Código Penal (enmienda), contiene disposiciones que penalizan a toda persona que, con conocimiento de causa, contrate, emplee, persuada, utilice, induzca u obligue a un niño a conseguir una persona para mantener relaciones sexuales ilícitas con la misma (reclusión por un período no menor de 5 años y no superior a 7 años, pudiendo ser también pasible de una multa).

La Comisión toma nota de que el Estudio de Evaluación Rápida sobre la Explotación Sexual Comercial Infantil, publicado por IPEC/OIT en febrero de 2002, se refiere a los Estudios de Investigación de la Campaña de la PEACE (una ONG local con colaboración de instituciones gubernamentales), de 1999. Según esta campaña, cerca de 10.000 niños del grupo de edades comprendidas entre los 6 y los 14 años, son explotados sexualmente con fines comerciales. La explotación sexual comercial infantil ha florecido como un negocio, debido al impulso del Gobierno al desarrollo de la industria turística y también en razón de que la aplicación de la ley contra tales actividades delictivas había sido muy débil. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su segundo informe periódico con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño (documento CRC/C/70/Add. 17, párrafo 240), de noviembre de 2002, según el cual una de las formas más degradantes y graves de trabajo infantil, tiene lugar en el turismo sexual comercial. De ahí que, en las conclusiones del segundo informe periódico de Sri Lanka de julio de 2003 (documento CRC/C/15/Add. 207, párrafo 47), la Comisión sobre los Derechos del Niño había dado su beneplácito a la ley núm. 22, de 1995, sobre el Código Penal (enmienda), que apunta a proteger a los niños de la explotación sexual. Sin embargo, expresaba su preocupación en cuanto a que la ley vigente no se había aplicado efectivamente.

La Comisión observa que, aunque la legislación esté de conformidad con el Convenio en lo que respecta a la explotación sexual de los menores de 18 años, constituye un problema en Sri Lanka en la práctica. La Comisión expresa su honda preocupación acerca de la actual situación de los niños de Sri Lanka que son explotados sexualmente con fines comerciales. Alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños menores de 18 años contra la explotación sexual comercial. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de los progresos realizados al respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación de las sanciones en la práctica, incluida la información sobre las infracción registradas, las investigaciones, los procesamientos y  las condenas impuestas.

Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. Según el Gobierno, la Ley núm. 50 de 1998 sobre la Autoridad Nacional de Protección del Niño, había establecido una Autoridad Nacional de Protección del Niño (NCPA), que se dirige a coordinar y vigilar las acciones contra todas las formas de abuso de niños. El artículo 14 de la ley núm. 50 de 1998, expone las diversas funciones de la NCPA, que incluyen: asesoramiento al Gobierno en la formulación de una política nacional para la prevención del abuso de niños; vigilancia de la aplicación de las leyes relativas a todas las formas de abuso infantil; y recomendación de medidas encaminadas a abordar los asuntos humanitarios relacionados con los niños afectados por conflictos armados y la protección de esos niños. El Gobierno también indica que el Ministerio de Empleo y Trabajo había establecido, en 1997, un Comité Directivo Nacional (NSC), con arreglo al programa por país del IPEC/OIT, para eliminar el trabajo infantil. La Comisión solicita que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas por la NCPA y por el NSC, de cara al reclutamiento forzoso u obligatorio de los menores de 18 años de edad para su utilización en conflictos armados, y a la venta y al tráfico de niños para su explotación sexual comercial, así como los resultados obtenidos.

Artículo 6.  Párrafo 1. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que Sri Lanka es uno de los tres países incluidos en el Programa subregional IPEC/OIT del sur de Asia, para combatir el tráfico infantil para un trabajo de explotación. Se había elaborado un plan de acción que comprendía cuatro áreas de intervención: reforma legal y aplicación de la ley; fortalecimiento e investigación institucionales; prevención, rescate, rehabilitación y reintegración. Este plan de acción habrá de aplicarse dentro de 10 años. Se han identificado las reformas legales necesarias respecto de las vulneraciones del tráfico infantil, y el Ministerio de Justicia adopta medidas para introducir en la ley las enmiendas necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del mencionado plan de acción para la eliminación del tráfico infantil e información acerca de los resultados obtenidos de su aplicación.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e integración social. Con arreglo al Estudio de Evaluación Rápida sobre la Explotación Sexual Comercial Infantil, algunos organismos gubernamentales y algunas ONG son activas en la asistencia a los niños explotados sexualmente. Todas estas instituciones están registradas y son vigiladas por el Departamento de Libertad Condicional y de Servicios de Asistencia al Niño (PCCSD), que depende del Ministerio de Servicios Sociales. Los programas de rehabilitación para los niños víctimas de explotación sexual, incluyen programas educativos, recreativos, de formación profesional y sociales. El PCCSD brinda amparo y protección a los niños sometidos a abusos sexuales e interpone acciones en los tribunales para obtener una justicia para las víctimas. Luego, aporta programas de rehabilitación, con arreglo a los cuales se suministra a los niños sometidos a abusos una formación orientada al trabajo. Otras ONG como el Centro Social, Económico y de Desarrollo (SEDEC), asociado a CARITAS, y Erradicación del Abuso Sexual Infantil, de la Prostitución y de la Explotación (ESCAPE), se ocupan de programas de sensibilización, aportan asistencia jurídica a los niños víctimas de abusos sexuales y realizan programas de rehabilitación para los niños sometidos a abusos sexuales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca del impacto de los mencionados programas de cara a librar a los niños de la explotación sexual comercial y a prever su rehabilitación e inserción social.

Apartado d). Identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos. 1. Niños afectados por conflictos armados. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, la CIOSL recomienda que el Gobierno conciba y aplique programas de acción para impedir el reclutamiento de los grupos de niños especialmente vulnerables en grupos armados. Tales programas de acción pueden incluir programas socioeconómicos que permiten que todos los niños entren y permanezcan en el sistema educativo; programas de apoyo a las familias, de modo que los niños no abandonen la escuela; más oportunidades de empleo juvenil; programas que aborden las causas de la violencia doméstica; y programas de sensibilización pública para advertir de los peligros del reclutamiento en las filas militares. La Comisión toma nota también de que, en sus conclusiones del Segundo Informe Periódico de Sri Lanka de julio de 2003 (documento CRC/C/15/Add. 207, párrafos 44-45), la Comisión sobre los Derechos del Niño indicaba que casi 20 años de conflicto civil habían ejercido un impacto sumamente negativo en la aplicación en Sri Lanka de la Convención sobre los Derechos del Niño. Al reconocer que los niños obtendrán un gran beneficio del proceso de paz, la Comisión sobre los Derechos del Niño mostró su preocupación de que, durante la transición a la paz y el proceso de reconstrucción, los niños que se habían visto afectados por el conflicto, seguían constituyendo un grupo especialmente vulnerable. La Comisión sobre los Derechos del Niño había recomendado que Sri Lanka aplicara el Plan de acción para el respeto de los derechos del niño, durante el proceso de reconstrucción (2003). En particular, la Comisión sobre los Derechos del Niño había recomendado que Sri Lanka: a) tuviera como prioridad la desmovilización y la reinserción de todos los combatientes menores de 18 años y que garantizara que todos los grupos armados reintegrados en las fuerzas armadas nacionales se adhirieran a la edad mínima de reclutamiento de 18 años; b) desarrollara, en colaboración con organizaciones internacionales y con ONG, un sistema global de apoyo y asistencia psicosociales para los niños afectados por el conflicto, especialmente los niños combatientes, las personas desplazadas interiormente y sin compañía y los refugiados, los retornados y los sobrevivientes de minas terrestres, que también garantiza su privacidad; c) adoptara medidas efectivas para asegurar que los niños afectados por conflictos pudiesen ser reinsertados en el sistema educativo, incluso mediante la implantación de programas educativos no formales y priorizando la rehabilitación de los edificios y de los medios escolares y el suministro de agua, servicios sanitarios y electricidad en las zonas afectadas por los conflictos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas en consonancia con las mencionadas recomendaciones a efectos de abordar la situación de los niños que se habían visto afectados por el conflicto armado. También solicita al Gobierno que transmita información sobre el impacto de tales medidas en la previsión de la rehabilitación y de la inserción social de los niños excombatientes, y, de manera especial, que indique cuántos eran aproximadamente los niños excombatientes que habían sido rehabilitados a través de esas medidas.

2. Niños trabajadores domésticos. En sus comentarios, la CIOSL indica que alrededor de 19.111 niños realizan trabajos domésticos, siendo el 70 por ciento niñas, y el 79 por ciento de zonas rurales. Indica asimismo que existen informes de algunos niños de las zonas rurales empleados en servidumbre por deudas como sirvientes domésticos en hogares urbanos y de niños que se desempeñan como servidores domésticos en el 8,6 por ciento de los hogares de la provincia del sur. A menudo están privados de educación y están sujetos a abusos físicos, sexuales y emocionales. La Comisión toma nota del Estudio de Evaluación Rápida sobre el Trabajo Doméstico Infantil, publicado por IPEC/OIT en septiembre de 2003. La evaluación rápida está dividida en tres semiproyectos. Estos tres semiproyectos contribuyen a la comprensión de la situación de los niños trabajadores domésticos. Con arreglo al tercer proyecto, titulado: «Qué ocurre detrás de las puertas cerradas», la hipótesis de que los niños trabajadores domésticos se ocupan en tareas domésticas inadecuadas para su edad, se vio confirmada por el hecho de que eran muchos los menores de 14 años de edad que eran reclutados para el trabajo doméstico y estaban ocupados en una variedad de actividades que incluían aquellas consideradas como peligrosas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores domésticos menores de 18 años de edad del trabajo peligroso y que prevea su rehabilitación y reinserción social.

3. Niños víctimas y huérfanos del VIH/SIDA. La Comisión toma nota de que, según el programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA, ONUSIDA, los jóvenes (15-25) de Sri Lanka constituyen un porcentaje sustancial de la población. Existen pruebas de un número creciente de jóvenes ocupados en actividades de índole sexual comercial, tanto heterosexual como homosexual, algunas de las cuales se efectúan con turistas y tienen lugar en las zonas de la costa frecuentada por los turistas. Pedófilos extranjeros también se dan al sexo comercial con hombres jóvenes. Los jóvenes que no van a la escuela son especialmente vulnerables. Así, estos grupos serán el centro de programas educativos que han de aplicarse en colaboración con el Consejo Nacional de Servicio a la Juventud y las ONG. Según ONUSIDA, si bien puede apuntarse a los niños escolarizados a través de programas escolares, también es necesario llegar a los niños que no asisten a la escuela y/o a los jóvenes desempleados. Ello incluye a los niños de la calle de las zonas urbanas y de las zonas contiguas a la zona conflictiva, como el pueblo de Anuradhapura. Se requiere que las organizaciones comunitarias lleguen a estos niños y jóvenes, valiéndose de enfoques amistosos hacia ellos. Requieren una especial consideración los niños y los jóvenes de las zonas conflictivas y de las zonas económicamente empobrecidas. Es menester que este plan se dirija a los niños y a las familias de aquellos que han contraído el VIH/SIDA. Estos niños pueden requerir servicios y un apoyo de largo plazo y habrán de explorarse estrategias comunitarias para abordar tales necesidades. Las ONG desempeñarán un papel significativo en llegar a los niños no escolarizados. Además, ONUSIDA estima que, en 2001, habían sido 4.800 los adultos y los niños que vivían con el VIH/SIDA, y a finales de 2001, alrededor de 2.000 menores de 15 años de edad habían perdido a sus madres o padres o a ambos progenitores a causa del SIDA. La Comisión observa que la pandemia del VIH/SIDA tenía consecuencias en los niños víctimas del SIDA y en los huérfanos, que podían ser más fácilmente captados para las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas efectivas y en un plazo determinado adoptadas para abordar la situación de estos niños.

Artículo 8. Cooperación y/o asistencia internacionales. La Comisión toma nota de que Sri Lanka es miembro de Interpol, que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, especialmente en la lucha contra el tráfico infantil. El Gobierno indica que el país había recibido asistencia financiera y técnica de diferentes países miembros, para dar efecto a las disposiciones de este Convenio, así como asistencia de IPEC/OIT. Según la información disponible en la Oficina, el ACNUR está comprometido en la colaboración con los diferentes organismos respecto de la protección de los niños y los adolescentes afectados por los conflictos armados. Además, Sri Lanka ha preparado un documento de estrategia de lucha contra la pobreza (DELP) para promover el crecimiento y reducir la pobreza a través de un proceso de participación que implique a la sociedad civil y a los asociados en el desarrollo, incluidos el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (FMI). La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la cooperación internacional y/o la asistencia recibida para abordar las peores formas de trabajo infantil. Al tomar nota de que los programas de reducción de la pobreza contribuyen a romper el ciclo de la pobreza, esencial para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión también solicita al Gobierno que transmita información acerca de cualquier impacto notable del DELP en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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