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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Alemania (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que no ocurrió ningún cambio en relación con la aplicación del Convenio durante el período abarcado por la memoria. La Comisión también toma nota de la observación formulada por la Asociación de Funcionarios Públicos Técnicos de Alemania (Bund der Technischen Beamten, Angestellten und Arbeiter im Deutschen Beamtenbund - BTB), creada en el marco del Sindicato de Funcionarios Públicos de Alemania y los documentos adjuntos, de fecha 30 de marzo de 2004, y comunicados al Gobierno el 22 de junio de 2004, así como de la respuesta parcial del Gobierno a las cuestiones planteadas por el Sindicato.

Según la Asociación, por diversas razones, la ley de reforma de la estructura administrativa, la justicia y la extensión de las facultades de negociación del Gobierno local de Baden-Württemberg, que entrará en vigor el 1.º de enero de 2005, no se conforma con las exigencias del Convenio, en particular, con el artículo 4, en conexión con los artículos 10 y 16.

1. Artículos 4, 10 y 16 del Convenio. Vigilancia y control del sistema de la inspección del trabajo por una autoridad central; recursos humanos apropiados y eficacia de la labor de inspección. La Asociación mencionada expresó sus preocupaciones por la disolución de la antigua inspección del trabajo de estructura autónoma existente en Baden-Württemberg y su incorporación a la estructura administrativa común de Alemania, ésta limitará el alcance de las facultades de supervisión que deben ejercerse por la autoridad central y tendrá repercusiones negativas en la eficacia y efectividad de la inspección en la jurisdicción del Land. Entre las razones invocadas, la distribución del antiguo personal de la inspección del trabajo en los distritos regionales (Regierungsbezirke) y en los distritos subregionales (Landkreise/Stadkreise) no tiene en cuenta, como se dispone en el artículo 10 del Convenio, ni el número de las empresas comprendidas, ni las dimensiones de cada uno de los distritos subregionales. Según la Asociación, esta distribución probablemente tenga como consecuencia un desequilibrio de la frecuencia de las visitas de inspección y, de ese modo, afectar considerablemente la efectividad y eficacia de la inspección del trabajo en relación con lo dispuesto en el  artículo 16 en los distritos subregionales, puesto que más de un tercio (269,5) del personal de la inspección del trabajo será localizado en las oficinas regionales de distrito para ocuparse de 1.000 empresas, mientras que menos de dos tercios (500) estarán encargados de la inspección del trabajo de 290.000 empresas en los distritos subregionales.

Por lo que respecta a las modificaciones aportadas a la estructura del sistema de la inspección del trabajo por la nueva ley en el Land de Baden-Württemberg, y sus repercusiones en la eficacia de la inspección del trabajo, el Gobierno expresa que seguirá garantizándose plenamente la vigilancia y control legal del sistema de la inspección del trabajo, habida cuenta de que se confiará al Ministro del Interior del Land la función de autoridad central a la que se hace referencia en el artículo  4, párrafo 2, del Convenio. Si bien la Comisión está de acuerdo en que el único cambio consistente en la incorporación del sistema de inspección del trabajo en el sistema administrativo común del Land puede no constituir una infracción del Convenio, toma nota sin embargo, que el Gobierno no formula comentario alguno sobre el otro punto planteado por la Asociación, a saber, el riesgo de que una inadecuada distribución del antiguo personal de la inspección de trabajo pueda ir en detrimento de la aplicación del artículo 16, en particular en determinados distritos subregionales. En consecuencia, la Comisión agradecería que el Gobierno comunicase su opinión y todo otro comentario pertinente que se formulara a este respecto, así como indicar si se han adoptado medidas para garantizar que la aplicación de la nueva ley no menoscabará la aplicación de los principios fundamentales consagrados en el Convenio en relación con la definición del ámbito y las principales funciones del sistema de la inspección del trabajo (artículos 1 y 3 del Convenio), la necesidad de proceder a una distribución adecuada del personal de inspección en relación con los criterios pertinentes (artículo 10), el estatuto y las condiciones de servicios del personal de la inspección del trabajo (artículo 6), sus calificaciones (artículo 7), sus poderes (artículos 12, 13 y 17) y sus obligaciones y deberes (artículos 15  y 19).

2. Artículos 19 y 20. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota con interés de los detallados informes de inspección presentados. Sin embargo, en relación con sus comentarios anteriores, expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno considere la posibilidad de enviar a la OIT un informe anual consolidado de la inspección del trabajo en el que se reseñe el contenido de todos los informes anuales del Länder, incluidos los que faltan.

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