ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - India (Ratificación : 1949)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, incluidas las respuestas a sus comentarios anteriores, así como de la documentación adjunta. También toma nota de los comentarios del Centro de Sindicatos de la India (CITU), enviados a la OIT el 4 de abril de 2004, de la respuesta del Gobierno a esos comentarios y de los nuevos comentarios del CITU, recibidos el 14 de octubre de 2004.

El CITU deplora las múltiples restricciones al derecho de libre acceso a los lugares de trabajo, la falta de recursos humanos y de medios materiales de la inspección del trabajo, la cuantía inadecuada de las sanciones en relación con el objetivo de disuasión y la falta de colaboración con los sindicatos durante las visitas de inspección.

1. Derecho de libre acceso de los inspectores al lugar de trabajo (artículo 12 del Convenio). En respuesta a las observaciones de la Comisión, el Gobierno insiste en la conformidad del artículo 9 de la Ley de 1948 sobre las Fábricas y del artículo 4 de la Ley de 1986 sobre los Trabajadores Portuarios (seguridad, salud y bienestar), con el artículo 12 del Convenio. La Comisión toma nota sin embargo de que la mencionada legislación no contiene disposiciones que prescriban expresamente el derecho de libre acceso al lugar de trabajo, sin notificación previa.

El Gobierno también indica, en respuesta a comentarios anteriores formulados por el Sindicato Hind Mazdoor Sabha (HMS), en cuanto a la presunta abolición de las inspecciones en algunos estados, que tales alegaciones son infundadas. Sin embargo, el Centro de Sindicatos de la India (CITU), señala por su parte que se han adoptado medidas para impedir el libre acceso de los inspectores del trabajo a los lugares de trabajo sujetos a inspección. El Gobierno declara no estar en condiciones de verificar esta información. Sin embargo, la CITU envió a la OIT una copia de una decisión escrita (núm. ST/4/2001/S497 S36) emitida por el estado de Haryana, con arreglo a la cual se prohíben las inspecciones, salvo cuando ellas han sido aprobadas por parte del más alto cargo del estado, representado por el Comisario del Trabajo.

Además, según el CITU, no se autoriza a los inspectores el acceso a las zonas francas de exportación (EPZ), ni a las zonas económicas especiales (SEZ), sin un permiso previo del Comisario de Desarrollo, como autoridad administrativa de las zonas concernidas. El Gobierno rechaza firmemente esta afirmación.

Según el CITU, en el terreno de la tecnología de la información y de los establecimientos de servicios (ITES), se otorgan excepciones generales en el campo de aplicación de todas las leyes laborales, a través de órdenes ejecutivas, se pone término a las inspecciones y ya no se detectan o persiguen las violaciones a la legislación laboral. En respuesta a estas observaciones, el Gobierno afirma que la legislación laboral es aún aplicable a este sector.

En relación con su observación de 2001, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 12, párrafo 1, a), los inspectores del trabajo deberían estar autorizados a entrar libremente, sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en los establecimientos sujetos a inspección. Ninguna autorización previa obligatoria debería entonces ser necesaria. También recuerda la obligación del Estado Miembro de garantizar un marco legal preciso y coherente para todo el país, excluyéndose la posibilidad de los Estados Miembros de establecer prohibiciones o prácticas restrictivas en materia de inspección del trabajo. Según el Gobierno, los términos «cuando lo considere conveniente» y «razones para creer», del artículo 9 de la Ley de 1948 sobre las Fábricas, y del artículo 4 de la Ley de 1986 sobre los Trabajadores Portuarios (seguridad, salud y bienestar), implican la facultad discrecional del inspector del trabajo, en cuanto al uso de sus poderes, incluido su derecho de libre acceso sin notificación previa. La Comisión considera que el artículo 9 y el artículo 4 de las mencionadas leyes pueden conducir a interpretaciones variables en cuanto al campo de competencia de los inspectores, a sus poderes, a las disposiciones legales y a prácticas diferentes en cada uno de los Estados. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas dirigidas a garantizar la conformidad de la legislación y de la práctica con la letra y el espíritu del Convenio y a que informe a la OIT de todo progreso.

Además, la Comisión toma nota que según el artículo 19 de la Ley de 1948 sobre los Salarios Mínimos, del artículo 7, b),de la Ley de 1972 sobre el Pago de Propinas (Payment of Gratuity Act), del artículo 27 de la Ley de 1965 sobre el Pago de Gratificaciones, del artículo 15 de la Ley de 1961 sobre Prestaciones de Maternidad y del artículo 14 de la Ley de 1936 sobre el Pago de los Salarios, los inspectores del trabajo pueden entrar en los establecimientos a «una hora razonable» para realizar las inspecciones. La Comisión subraya que, en virtud del Convenio, deberá garantizarse el libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección a cualquier hora del día o de la noche, sin considerar ninguna otra condición (artículo 12, párrafo 1, a)). Solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación a tal fin y que mantenga informada a la OIT al respecto.

La Comisión agradecería al Gobierno que indique si la Ley de 1942 sobre el Descanso Semanal y la Ley de 1976 sobre los Empleados de la Promoción de Ventas (condiciones de servicio) se aplican y si los inspectores del trabajo las ejecutan.

La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir a la OIT las informaciones más recientes relacionadas con el sector de las TI, incluidos el número de visitas de inspección llevadas a cabo en este sector, el número de empresas y de trabajadores cubiertos por la inspección del trabajo, el número de inspectores del trabajo investidos para el control de estos sectores, las infracciones y las sanciones impuestas y el número de enfermedades y accidentes laborales detectados.

La Comisión agradecería al Gobierno que suministre igualmente tales informaciones en lo relativo a las EPZ y las SEZ.

2. Obligación de informe (artículos 20 y 21). En cuanto a los comentarios del CITU, la Comisión toma nota de los detallados informes de inspección del trabajo presentados. La Comisión lamenta observar que no están completas las estadísticas relativas a la actividad de los Departamentos de Trabajo y de los servicios de inspección. Estos informes contienen a menudo la nota explicativa según la cual no se habían transmitido los datos de los diferentes estados concernidos. Además, las estadísticas también se refieren a diferentes leyes y no reflejan un cuadro general de la actividad de la inspección del trabajo en todo el país. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien facilitar estadísticas más precisas e informaciones sobre la distribución de los diferentes servicios de inspección en cada uno de los estados, el número de inspectores, el número de visitas de inspección llevadas a cabo y el número de establecimientos y lugares de trabajo cubiertos por los diferentes Departamentos de Trabajo del Estado y los diferentes servicios de inspección en virtud de la Ley sobre las Fábricas.

En lo que concierne las estadísticas relacionadas con las enfermedades y los accidentes laborales en el informe, la Comisión insta al Gobierno a que tome medidas que garanticen rápidamente su comunicación por parte de cada servicio de inspección con el fin de incluirlas en los próximos informes anuales.

La Comisión recuerda a este respecto las obligaciones prescritas por los artículos 20 y 21 del Convenio, incluso para los estados federales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4. Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para mejorar el sistema de compilación de datos y a que mantenga informada a la OIT de todo progreso en este sentido.

3. Eficacia de la inspección del trabajo, sanciones y multas.  La Comisión toma nota de los comentarios del CITU sobre el informe anual (2002-2003), en los que se alegaba una pérdida de eficacia de la inspección del trabajo debido a la falta de recursos humanos y de medios materiales, así como a una infraestructura en regresión, en comparación con el número creciente de establecimientos de trabajo sujetos a la inspección del trabajo, en particular en la «esfera central». Además, el CITU deplora el carácter irrisorio de las sanciones respecto al objetivo de disuasión. El Gobierno indica que, a lo largo del año 2002-2003, se habían realizado 42.391 inspecciones en la «esfera central» del país, y que, a pesar de muchas restricciones, las inspecciones continúan siendo eficaces.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10, el número de inspectores de trabajo debería ser suficiente para garantizar el efectivo desempeño de sus funciones, con arreglo a la importancia y a la complejidad de sus deberes y de los medios materiales disponibles. Además, con arreglo al artículo 11, debería dotarse a los inspectores del trabajo de oficinas locales amuebladas de manera adecuada y de medios de transporte. La Comisión espera que el Gobierno vele por el mejoramiento progresivo de las condiciones de trabajo de los inspectores y porque se envíen a la OIT las informaciones pertinentes.

La Comisión nota que las sanciones previstas en el artículo 95 de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, en el artículo 14 de la Ley sobre los Trabajadores Portuarios (seguridad, salud y bienestar) de 1986, y en el artículo 15 de la Ley sobre el Medioambiente (protección), consisten en reclusión y multas, cuya cuantía puede ser aumentada en caso de reincidencia. En referencia al párrafo 263, de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión insiste en que las sanciones deberán fijarse en un nivel suficientemente alto para que ejerzan efectos disuasorios y deberán en consecuencia revisarse periódicamente. Alienta vivamente al Gobierno a que adopte las medidas pertinentes y a que mantenga informada a la OIT.

4. Cooperación con las organizaciones de sindicatos y de empleadores. El CITU deplora la falta de cooperación entre los sindicatos y los servicios de inspección. Es frecuente que no se informe a los sindicatos de las visitas de inspección llevadas a cabo y que no se los implique en los procesos de inspección del trabajo. En respuesta a estas alegaciones y a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en general, durante el control de los establecimientos, los inspectores del trabajo consultan a los sindicatos sobre la aplicación de las disposiciones legales del trabajo. Según el Gobierno, no existe ninguna disposición en la legislación laboral que prescriba la implicación de los sindicatos en el proceso de inspección. Sin embargo, la cooperación con los representantes de los empleados se concreta en las comisiones tripartitas de seguridad portuaria, en virtud de la Ley sobre los Trabajadores Portuarios (seguridad, salud y bienestar), de 1986, encabezadas por el inspector jefe de seguridad portuaria, y en las comisiones bipartitas de seguridad, con arreglo a la Ley sobre las Fábricas. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la Semana de la Seguridad Portuaria, en la que participaron representantes de los sindicatos, sobre las reuniones periódicas entre los inspectores del trabajo y los dirigentes sindicales, y sobre la implicación de los trabajadores portuarios en las investigaciones y en los programas de formación.

La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5, b), los funcionarios de la Inspección del Trabajo, deberán colaborar con los empleadores y con los trabajadores o con sus organizaciones, y señala a la atención del Gobierno las directrices dadas por la parte II de la Recomendación núm. 81, sobre las diferentes formas posibles de colaboración. Aunque no se prevé en el Convenio la implicación de los sindicatos en las visitas de inspección, es altamente recomendable asociar a los representantes de los trabajadores en las visitas. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si se han adoptado o previsto medidas a estos efectos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer