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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) por comunicaciones de 24 de septiembre de 2003 y 19 de julio de 2004, y la Central Sindical del Sector Público de Camerún (CSP) por comunicación de fecha 2 de septiembre de 2004.

La Comisión recuerda que desde hace varios años sus comentarios se refieren a los puntos siguientes.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión viene señalando desde hace muchos años que la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código del Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, son pasibles de acciones judiciales, están en contradicción con el artículo 2 del Convenio. Observando que el Gobierno se había comprometido a que antes de la 92.ª reunión de la Conferencia (junio de 2004) se adoptarían disposiciones para poner la legislación en conformidad con el Convenio (especialmente en lo que concierne a la derogación de la ley núm. 68/LF/19 y del decreto núm. 69/ST/7 de 6 de enero de 1969; así como la modificación de los artículos 6, apartado 2), y 11 del Código del Trabajo de 1992), la Comisión se ve obligada a tomar nota de que no se ha producido ningún avance legislativo concreto en la materia. En lo que respecta más específicamente a la ley de 1968 que rige los sindicatos y asociaciones profesionales de funcionarios, el Gobierno indica que el proceso de revisión sigue en curso. Teniendo en cuenta el largo período transcurrido desde las primeras observaciones realizadas a este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio, en particular que modifique la ley núm. 68/LF/19 a fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, y que le transmita copia de los textos legislativos en cuestión.

2. Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden adherirse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. La Comisión remite una vez más a sus comentarios precedentes en la materia, ya que la disposición en cuestión no ha sido derogada a pesar de las garantías dadas en este sentido por el Gobierno. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que modifique lo antes posible su legislación a fin de eliminar el requisito de autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL sobre la situación en el seno de la sociedad CAMRAIL y especialmente del arresto de M.B. Essiga, y de la respuesta del Gobierno a este respecto, incluido el hecho de que este sindicalista goza de libertad condicional y que el procedimiento judicial sigue su curso. Recordando que las garantías previstas por el Convenio sólo pueden ser efectivas en la medida en la que las libertades civiles sean plenamente protegidas [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 43], la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre la evolución de los procedimientos emprendidos contra el Sr. M. Essiga, y que le proporcione copia de todo fallo a este respecto.

4. La Comisión ruega al Gobierno que le trasmita sus observaciones sobre los otros comentarios formulados por la CIOSL, así como sobre los de la CSP.

Señalando de nuevo que todas las cuestiones anteriores han sido planteadas desde hace muchos años tanto por esta Comisión como por la Comisión de Normas de la Conferencia, incluso en julio de 2003, la Comisión insta al Gobierno a que tome rápidamente las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, y que le envíe copia de los textos legislativos en cuestión en un futuro próximo.

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