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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Malí (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar el artículo L.229 del Código del Trabajo de 1992, a fin de limitar las facultades del Ministerio de Trabajo de recurrir al arbitraje a efectos de hacer cesar una huelga que pudiese provocar una crisis nacional aguda. Este artículo dispone que el Ministro de Trabajo puede remitir ciertos conflictos al arbitraje obligatorio no sólo en los casos de conflicto que afecten a los servicios esenciales cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, sino también en los casos de conflictos «que puedan comprometer el normal desarrollo de la economía nacional o de un sector profesional vital». A este respecto, el Gobierno había declarado anteriormente que había iniciado una revisión del Código del Trabajo que prevé que el párrafo 2 del artículo L.229 quede redactado como sigue: «En los conflictos que afecten los servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas, el Ministro de Trabajo, en caso de desacuerdo de una de las dos partes, someterá el conflicto ante el Consejo de Ministros, que puede hacer ejecutoria la decisión del Consejo de Arbitraje». La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica que se han establecido todas las condiciones para la revisión del artículo L.229 y que, en el contexto de la cooperación bilateral, está en curso una segunda lectura del Código del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, el texto del nuevo párrafo 2 del artículo L.229 será el mismo que el antes indicado. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo texto del párrafo 2 del artículo L.229 del Código del Trabajo será adoptado en breve y solicita al Gobierno que le comunique el texto modificado de ese artículo una vez que haya sido adoptado. La Comisión pide además al Gobierno que explique la manera en que los trabajadores de los servicios esenciales pueden recurrir al arbitraje y las circunstancias en las que el laudo arbitral deviene vinculante.

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había observado que las disposiciones reglamentarias para garantizar los servicios mínimos no están en conformidad con las disposiciones del Convenio y que no se había consultado la opinión de los sindicatos en oportunidad de la elaboración del decreto núm. 90-562 P-RM de 22 de diciembre de 1990, que fija la lista de servicios, empleos y categorías de personal estrictamente indispensables para prestar los servicios mínimos en casos de huelgas en los servicios públicos. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene una respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, el estado de los trabajos de revisión del decreto de 1990 que fija los servicios mínimos que deben imponerse en caso de huelga en los servicios públicos, y ello, en plena consulta con los interlocutores sociales.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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