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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Níger (Ratificación : 1961)

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La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 3 y 10 del Convenio. Disposiciones legales relativas a la requisa. En su observación anterior, la Comisión invitó al Gobierno a que modificara con celeridad el artículo 9 de la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, con el fin de restringir su aplicación sólo a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que le comunicara una copia del texto oficial aplicable.

La Comisión toma nota de que el Gobierno dictó dos decretos (núm. 0825/MFP/T, de 2 de junio de 2003 y núm. 1011/MFP/T, de 1.º de julio de 2003), relativos respectivamente, a la creación de un comité nacional tripartito y al nombramiento de los miembros del mencionado comité, encargado de conducir el proceso de revisión de los textos sobre el derecho de huelga y la representatividad de las organizaciones profesionales. Recordando que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la OIT, en septiembre de 2002, especialmente sobre las cuestiones relativas a la huelga, la Comisión invita al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para acelerar los trabajos del comité y a comunicarle el texto de la ordenanza núm. 96-009, en su forma enmendada, para armonizar la legislación con el Convenio, junto a su memoria debida para su examen en 2004.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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