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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria presentada por el Gobierno y de los comentarios formulados por la Organización de la Unidad Sindical Africana (OATUU). La Comisión también toma nota del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), de 2004, tal y como fuera aprobada por el Senado, que sigue su tramitación en la Cámara de Representantes, que parece tratar algunos comentarios de la OATUU.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se encuentra aún en proceso la revisión de la legislación laboral del país, con la asistencia técnica de la OIT y la intervención de los interlocutores sociales, a través del Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. La Comisión confía en que esta revisión tendrá en cuenta todos los comentarios en cuestión, a efectos de garantizar la plena aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto y transmita una copia de todos los textos legislativos pertinentes en cuanto se hubiesen adoptado.

Artículo 2 del Convenio. a) Monopolio sindical impuesto por la legislación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las restricciones impuestas por el decreto núm. 4 de 1996, habían sido enmendadas por el decreto núm. 1, de 1999, que prevé el registro de otros sindicatos sin limitación alguna. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, señalaba a la atención la contradicción entre el artículo 3, 2), del decreto núm. 1 sobre los sindicatos (enmienda), de 1999, que restringe la posibilidad de que otros sindicatos que se registran, representen a los trabajadores en un lugar en el que ya existe un sindicato y la lista anexada de los sindicatos de industria, que dispone el registro de otros sindicatos. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para rectificar esta contradicción, enmendando el artículo 3, 2), con miras a garantizar que los trabajadores tuvieran el derecho de constituir las organizaciones que estimaran convenientes y afiliarse a las mismas, aun cuando ya existiera otra organización. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, indicó la necesidad de enmendar el artículo 33, 2), de la Ley sobre los Sindicatos, que considera que todos los sindicatos registrados que han de afiliarse a la organización central del trabajo, mencionada en el artículo 33, 1), a efectos de garantizar que los trabajadores tengan el derecho de constituir el sindicato que estimen conveniente y de afiliarse al mismo, en todos los niveles, al margen del sindicato específicamente mencionado en la ley, si así lo desean. La Comisión toma nota con interés de que el proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), de 2004, propone la supresión del artículo 33 de la ley principal, con lo que se permite el establecimiento de otras organizaciones laborales centrales.

La Comisión también toma nota de que la OATUU había señalado a la atención la propuesta de una enmienda, en virtud de un proyecto de ley anterior, para enmendar la Ley sobre los Sindicatos, que disponía que el encargado del registro debería eliminar del registro al Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC) como la única organización laboral central de Nigeria. La OATUU destaca que el derecho de los trabajadores nigerianos de pertenecer, a través de sus sindicatos de industria, al NLC, debería respetarse y garantizarse, y que la exclusión del NLC, en virtud de la mencionada enmienda, equivaldría a una violación del Convenio. Al tiempo que toma nota de que la versión más reciente disponible del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), no se refiere a la supresión del NLC del registro, la Comisión confía en que la supresión del artículo 33 no afectará, de ninguna manera, a su registro. La Comisión pide al Gobierno que indique las consecuencias de estas modificaciones en la existencia y el funcionamiento del NLC.

b) Sindicación en las zonas francas de exportación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la restricción impuesta legalmente a las actividades sindicales en las zonas francas de exportación (EPZ), había caducado en 2003 y que el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad, dialoga con los empleadores en las EPZ sobre los asuntos relativos a la sindicación y al acceso a las inspecciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para asegurar que se garantice a los trabajadores de las EPZ el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, tal y como prevé el Convenio, y que transmita una copia de toda nueva ley adoptada al respecto. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los representantes de las organizaciones de trabajadores tengan un acceso razonable a las EPZ, a efectos de hacer valorar a los trabajadores de las zonas las ventajas potenciales de la sindicación.

c) Organización en varios departamentos gubernamentales y servicios. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de aduanas y sisas, del Departamento de inmigración, del Servicio penitenciario, de la compañía nigeriana de imprenta de seguridad y acuñación de moneda, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones Exteriores de Nigeria. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno en relación con la revisión de la legislación laboral y solicita al Gobierno que se sirva indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se conceda el derecho de sindicación a las mencionadas categorías de trabajadores.

d) Requisito de afiliación mínima. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, expresaba la opinión de que el requisito en virtud del artículo 3, 1), de la Ley sobre los Sindicatos, de 50 trabajadores para constituir un sindicato, es demasiado elevado y esta práctica podría restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. Al tomar nota de la referencia del Gobierno a la revisión de la legislación laboral al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para reducir el requisito de afiliación mínima y garantizar, así, el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular programas, sin injerencia de las autoridades públicasa) Zonas francas de exportación (EPZ). La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, expresaba la opinión de que el artículo 18, 5), de la ley relativa a las zonas francas de exportación, que prohíbe las huelgas durante un período de diez años después del comienzo de funcionamiento de una zona, es incompatible con el artículo 3 del Convenio. Al tomar nota de que el Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sigue aún dialogando con las EPZ sobre los asuntos relacionados con la sindicación, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación tengan el derecho de organizar libremente su administración y sus actividades, y de formular sus programas, sin injerencia alguna de las autoridades públicas, incluso a través del ejercicio de acciones laborales.

b) Retención condicionada de las cotizaciones sindicales. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresaba la opinión de que el artículo 5, b), del decreto núm. 1 sobre los sindicatos (enmienda), de 1999, que condiciona el pago de las cotizaciones sindicales a la inclusión de cláusulas «antihuelga» en los acuerdos de negociación colectiva pertinentes, equivalía a una influencia indebida de parte de las autoridades en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción, sin injerencia alguna del Gobierno. La Comisión toma nota de que la OATUU había señalado la atención el proyecto de enmienda al artículo 16A, del proyecto de ley, para enmendar la Ley sobre los Sindicatos, que mantiene la retención condicionada de las cotizaciones sindicales establecida en el artículo 5, b). Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de que el nuevo artículo 16, a), en virtud de la más reciente versión del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), aprobado por el Senado, no somete la retención de las cotizaciones sindicales de los trabajadores a ninguna de esas condiciones, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados de cara a la adopción de este proyecto de ley.

c) Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que había subrayado que la restricción a la huelga, a través de la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio, que conducía a un laudo final que es vinculante para las partes concernidas, constituye una prohibición que limita gravemente los medios disponibles para los sindicatos de promover y defender el interés de sus afiliados, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas. Además, sólo deberían ser posibles las sanciones por acciones de huelga, cuando la prohibición en consideración esté de conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión vuelve a solicitar al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 7 del decreto núm. 7 de 1976, que enmienda la Ley sobre Conflictos Sindicales, a efectos de limitar la posibilidad de imposición de arbitraje obligatorio sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que sólo sean posibles sanciones por acciones de huelga cuando la prohibición esté de conformidad con el Convenio y que, aún en tales casos, las sanciones no sean desproporcionadas.

La Comisión toma nota asimismo de que el proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), enmendaba el artículo 30 de la ley principal, mediante la inserción del apartado 7, especificando que las disposiciones relativas al arbitraje en la Ley sobre los Conflictos Sindicales, se aplicarán en todos los conflictos que afectan al suministro de los servicios esenciales, y que será decisiva la determinación del Tribunal Nacional del Trabajo en todos esos conflictos. Sin embargo, una de las condiciones de huelga válida más generalmente estipuladas por el apartado 6 recientemente incorporado, del artículo 30, es que se dé cumplimiento a las disposiciones relativas al arbitraje en la Ley sobre Conflictos Sindicales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias respecto del proyecto de Ley sobre los Sindicatos (enmienda), a efectos de garantizar que el arbitraje obligatorio se restrinja a los conflictos relacionados con los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

d) Otros obstáculos. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, indicaba la necesidad de enmienda de los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, para limitar las amplias facultades del encargado del registro de supervisar en todo momento las cuentas de los sindicatos y de garantizar que tales facultades se limitaran a la obligación de presentar informes financieros periódicos, o a la investigación de una queja. Al tomar nota de que, al parecer, no se ha abordado este asunto en el proyecto de Ley sobre los Sindicatos, que se encuentra en tramitación en la Cámara de Representantes, pero que el Gobierno se refiere al proceso en curso de revisión de la legislación laboral, la Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para limitar las amplias facultades del encargado del registro al respecto.

Artículo 4. Cancelación del registro por la autoridad administrativa. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, se refería a la necesidad de enmendar el artículo 7, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, puesto que la posibilidad de anulación administrativa, con arreglo a la disposición, implicaba un grave riesgo de injerencia de las autoridades públicas en la propia existencia de las organizaciones. Al tomar nota de que, al parecer, este asunto no ha sido tratado en el proyecto de Ley sobre los Sindicatos, que se encuentra en tramitación en la Cámara de Representantes, pero al que el Gobierno se refiere en el proceso en curso de revisión de la legislación laboral, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Artículos 5 y 6. Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales y aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4, a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores. Afiliación de los sindicatos a organizaciones internacionales de trabajadores. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, destacaba que el requisito, en virtud del decreto núm. 2 sobre los sindicatos (afiliación internacional) (enmienda), de 1999, de aprobación ministerial de la afiliación internacional en base a una aplicación detallada, infringe el derecho de las organizaciones de trabajadores de afiliarse libremente a organizaciones internacionales de trabajadores. Al tomar nota de que este asunto parece no haber sido tratado en el proyecto de Ley sobre los Sindicatos, que se encuentra en trámite en la Cámara de Representantes, pero que el Gobierno se refiere al proceso en curso de la revisión de la legislación laboral, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para enmendar el decreto núm. 2 de 1999, para garantizar la plena conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro muy próximo, las medidas adecuadas para realizar las enmiendas necesarias a las leyes a que se ha hecho antes referencia, a efectos de armonizarlas plenamente con el Convenio.

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