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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a ellas. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para enmendar el requisito del artículo 234, c), del Código del Trabajo de que por lo menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación sean miembros de un sindicato. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que este punto ha sido abordado durante diálogos largos y exhaustivos entre los representantes de los trabajadores, de los empleadores y del Gobierno y, después de haberse realizado un análisis y una revisión profundas dentro del marco del Consejo Tripartito para la Paz Laboral, se decidió sin embargo conservar los requisitos. Una vez más, la Comisión recuerda que el requisito de un elevado número mínimo de afiliados para poder crear una organización es contrario al derecho de los trabajadores a formar las organizaciones que estimen convenientes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 81]. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que reconsidere enmendar el artículo 234, c), a fin de disminuir el requisito de un número mínimo de afiliados para constituir una organización y que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas o previstas a este respecto.

2. La Comisión también había pedido al Gobierno que enmiende los artículos 269 y 272, b), del Código del Trabajo y el artículo 2 del Reglamento II de la orden departamental núm. 40-03, que prohíbe a los extranjeros (al margen de aquellos con permisos válidos, si se otorgan los mismos derechos a los trabajadores de Filipinas en sus países de origen) de realizar cualquier acción de actividad sindical so pena de deportación, y toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado más información a este respecto. Señalando que el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y afiliarse a las mismas sin ninguna distinción entraña que quienes residen legalmente en el territorio de un Estado deben disfrutar de los derechos sindicales previstos por el Convenio, sin ninguna distinción fundada en la nacionalidad [véase Estudio general, op. cit., párrafo 63], la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar estos artículos y que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y actividades y de formular sus programas sin interferencia del Gobierno. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la firme esperanza de que una propuesta de enmienda del artículo 263, g), del Código del Trabajo a fin de limitar a los servicios esenciales la intervención gubernamental que dé como resultado el arbitraje obligatorio garantizaría efectivamente a los trabajadores su derecho a la huelga sin injerencia del Gobierno, y expresó su confianza en que mientras tanto el Gobierno limitaría el ejercicio de este poder en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a sus comentarios realizados en respuesta al caso núm. 2195 ante el Comité de Libertad Sindical, en los que confirmó que el Departamento de Trabajo y Empleo de Filipinas había sometido una recomendación para enmendar el artículo 263 a los comités del trabajo del Senado y del Congreso de Filipinas, incluido el hecho de poder ejercer sólo los poderes de jurisdicción en las disputas que impliquen establecimientos dedicados a los «servicios esenciales». La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que esa iniciativa dará como resultado la enmienda del artículo 263, g), del Código del Trabajo en un futuro próximo a fin de garantizar efectivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. Pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados a este respecto.

Sanciones por huelga. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de los artículos 264, a), y 272, a), del Código del Trabajo, que disponen el despido de los dirigentes sindicales y la responsabilidad penal con sentencias de prisión de un máximo de tres años por la participación en huelgas ilegales, y tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto del Senado núm. 2576 pretendía establecer enmiendas a la Ley sobre las Huelgas y que los cambios propuestos alteraban el contexto de estas disposiciones penales. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias para enmendar los artículos 264, a), y 272, a), del Código del Trabajo a fin de garantizar que los trabajadores no sean sancionados de manera desproporcionada por su participación en huelgas ilegales, y le pidió que la mantuviese informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto, en especial en el contexto de la redacción del nuevo Código del Trabajo [véase Estudio general, op. cit., párrafo 177]. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados para enmendar la Ley sobre la Huelga, así como sobre todas las medidas tomadas o previstas para enmendar estos artículos del Código del Trabajo.

2. En relación con sus anteriores comentarios sobre el artículo 146 del Código Penal, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno respecto a que las penas deberían entenderse en el contexto de asambleas ilegales tales como «una reunión a la que acuden personas armadas a fin de cometer un crimen» o «una reunión en donde se incita a la audiencia a cometer traición, rebelión, sedición o ataque» y aplicarse sólo en estas circunstancias limitadas, y no al ejercicio del derecho a la huelga cuando las sanciones aplicables son las dispuestas por el Código del Trabajo.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones de trabajadores a establecer y afiliarse a federaciones y confederaciones y afiliarse a asociaciones internacionales. 1. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas tomadas o previstas respecto al requisito excesivamente elevado del número de miembros (diez) para constituir una federación o un sindicato nacional contenido en el artículo 237, a), del Código. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que este requisito ha sido abordado durante los largos y exhaustivos diálogos entre los representantes de los trabajadores, los empleadores y el Gobierno y, que después de un análisis y revisión profundos dentro del marco del Consejo Tripartito para la Paz en el Trabajo, se decidió, sin embargo, que estos requisitos se conservarían. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que este requisito es excesivo e incompatible con el artículo 5 del Convenio [véase Estudio general, op. cit., párrafo 191] y pide al Gobierno que rápidamente tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio en lo que respecta a este punto.

2. En sus anteriores comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el proyecto del Senado núm. 2576, referido por el Gobierno en su anterior memoria, enmendaría el artículo 270 del Código del Trabajo relativo a la regulación de la recepción de ayuda extranjera por un sindicato y había pedido que la mantuviese informada a este respecto. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación que contiene la última memoria del Gobierno respecto a que esta disposición ya no se cumple en la práctica y que el Departamento de Trabajo y Empleo ha indicado al Congreso que debería derogarla de forma expresa. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

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