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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm. 32) - Argelia (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C032

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La Comisión toma nota de las breves informaciones aportadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. Toma nota del decreto ejecutivo núm. 93-120 de 15 de mayo de 1993 relativo a la organización de la medicina laboral, y del decreto ejecutivo núm. 96-209 de 5 de junio de 1996 sobre la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que según el Gobierno dan efectos a las disposiciones de este Convenio. Sin embargo, la Comisión tomando nota de su importancia observa que dichos decretos no parece que tengan un impacto directo sobre la aplicación del Convenio. Además, toma nota de que las disposiciones sobre la salud, la seguridad y la medicina laboral que contiene el convenio colectivo fijan las relaciones de trabajo en el seno de la empresa portuaria de Arziew y en el reglamento interior de la empresa portuaria de Argel. Toma nota en especial de que según el artículo 168 del convenio colectivo, el empleador tiene que controlar que los locales sean concebidos y acondicionados a fin de garantizar la seguridad de los trabajadores. Sin embargo, la Comisión estima que esta disposición tiene un carácter demasiado general para dar realmente efecto a las disposiciones del Convenio.

En relación con los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre la adopción de un texto reglamentario sobre los puertos y los muelles, en aplicación de la ley núm. 88-07 de 26 de enero de 1988 en el marco general de la prevención de los riesgos profesionales definidos por esta ley. En este contexto, la Comisión señala una vez más que la referencia realizada por el Gobierno a la existencia de una nomenclatura de los puestos de trabajo fijada por los convenios colectivos, entre los que figuran los relacionados con la manutención, no satisface las exigencias contenidas en las disposiciones del Convenio. Teniendo en cuenta estas indicaciones, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que el Gobierno adoptará en un futuro próximo los textos reglamentarios de aplicación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Espera que estos textos reglamentarios contendrán, entre otras cosas, una definición de los términos «trabajadores portuarios» y «trabajo portuario» que, según la indicación del Gobierno, no están definidos en la legislación nacional.

Artículo 17 del Convenio. Inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de los «documentos 1 y 2» emitidos por el Ministerio de Transporte y anexos al decreto interministerial de 5 de noviembre de 1989 que, según el artículo 2 de este decreto, enuncian el procedimiento de control.

Debido al tiempo transcurrido desde la ratificación del Convenio, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo a fin de dar pleno efecto a sus disposiciones. Ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados en la materia.

[Se invita al Gobierno a responder detalladamente a estos comentarios en 2005.]

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