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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rumania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular de la adopción de la ley núm. 429/2003 de enmienda de la Constitución, de la ley núm. 53/2003 relativa al nuevo Código del Trabajo y de la nueva ley núm. 54/2003 sobre los sindicatos. La Comisión toma nota de que la ley núm. 188/1999 sobre los funcionarios públicos fue modificada por la ley núm. 251/2004, que será examinada una vez que la Comisión haya recibido su traducción. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por el Bloque de Unión Nacional (BSN).

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración de actividades y de formular sus programas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 55 y 56, así como al artículo 62 de la ley núm. 168/1999, sobre solución de conflictos laborales. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 55, la dirección de una unidad de producción puede pedir la suspensión de una huelga durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, el Tribunal de Apelaciones puede adoptar una decisión irrevocable a este respecto. En virtud del artículo 62, la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto ante una comisión de arbitraje, cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se llegase a un acuerdo y su continuación tenga consecuencias en el plano humanitario. La Comisión había invitado al Gobierno a que suministrara detalles y ejemplos relativos a la aplicación de esas disposiciones, incluida cualquier resolución judicial que se hubiese pronunciado al respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 55, un tribunal competente puede adoptar la decisión de interrumpir una huelga si considera que pone en peligro la vida o la salud de las personas. El Gobierno afirma que las personas afectadas pueden ser los huelguistas, los miembros de la comunidad local o cualquier otro beneficiario del servicio afectado por la huelga. Agrega que puede ponerse en peligro la vida o la salud si, por ejemplo, la huelga se lleva a cabo en una empresa farmacéutica, en el sector de la energía, incluida la energía térmica, en el transporte, las comunicaciones, la industria o los servicios médicos. En relación con el artículo 62, 1) la Comisión observa que el Gobierno se limita a reiterar el contenido de esta disposición, y subraya que una empresa puede recurrir a las posibilidades previstas en dicho artículo.

En lo que respecta a los comentarios presentados por el BSN, la Comisión toma nota de que también se relacionan con el derecho de huelga. El BSN sostiene que los interlocutores sociales no consiguieron llegar a un acuerdo sobre las enmiendas a la ley núm. 168/1999 y considera que la legislación actual permite que numerosas huelgas sean declaradas ilegales y se refiere a las condiciones impuestas en virtud de la ley al ejercicio del derecho de huelga y subraya que el mínimo error de procedimiento puede conducir a que un tribunal declare la ilegalidad de una huelga. El BCN afirma que, en la práctica, a menudo se requiere a los tribunales que intervengan en ese tipo de situaciones. La Comisión toma nota de que en respuesta al BSN, el Gobierno describe el contenido del artículo núm. 58 de la ley núm. 168/1999 en virtud del cual, la dirección de una unidad de producción puede solicitar al tribunal competente que ordene el cese de la huelga, cuando ésta haya sido convocada sin observar todas las prescripciones legales o se lleve a cabo de manera ilegal. En virtud del artículo 60, las decisiones del tribunal son definitivas.

En relación con la suspensión de una huelga con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 y a su cese, en virtud de los artículos 58-60, la Comisión considera que, si bien la redacción de esas disposiciones no plantea en sí problemas particulares de compatibilidad con el Convenio, debe estar en condiciones de evaluar sus repercusiones prácticas en el ejercicio del derecho de huelga por las organizaciones de trabajadores, para garantizar que su aplicación no haga que en la práctica el ejercicio de ese derecho sea imposible o muy difícil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que en su memoria suministre información detallada sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, en particular, si son invocadas con frecuencia por la dirección de una unidad de producción, y que proporcione copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones.

Por lo que respecta al artículo 62, la Comisión toma nota de que el comité de arbitraje al que se recurre para la resolución del conflicto de intereses podrá, en virtud de los artículos 32 y 38, adoptar decisiones irrevocables y, de ese modo, poner término a un conflicto. La Comisión desea recordar que las restricciones al derecho de huelga mediante la imposición del arbitraje obligatorio sólo pueden justificarse respecto de los trabajadores que se desempeñan en servicios esenciales y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. Las circunstancias establecidas en el artículo 62, 1), con arreglo a las cuales la dirección de una unidad de producción puede someter unilateralmente un conflicto ante la comisión de arbitraje, exceden las restricciones al derecho de huelga que son compatibles con el Convenio. La Comisión toma nota además de que la ley núm. 168/1999 contiene algunas salvaguardias para evitar daños irreversibles o desproporcionados a los intereses profesionales de las partes en el diferendo, así como daños a terceros. La Comisión se refiere a este respecto a la suspensión de la huelga en virtud de los artículos 55 y 56 mencionados anteriormente y al servicio mínimo que debe establecerse en caso de una huelga en los servicios esenciales o de utilidad pública, en virtud del artículo 66. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva derogar el artículo 62 con objeto de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de iniciar acciones de reivindicación para defender y mejorar los intereses ocupacionales de sus miembros.

La Comisión plantea algunos otros puntos en relación con la nueva ley sobre los sindicatos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

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