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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Federación de Rusia (Ratificación : 1956)

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  1. 2016

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2216 (véanse informes 332.º y 334.º, noviembre de 2003 y junio de 2004, respectivamente) y el caso núm. 2251 (informe 333.er, marzo de 2004). Asimismo, la Comisión toma nota con interés de la nueva Ley sobre Asociaciones de Empleadores, de 2002.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sin ninguna distinción, a establecer las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que según el artículo 11 del Código del Trabajo, las restricciones previstas en la ley federal pueden aplicarse a los dirigentes de organizaciones, al personal que combina trabajos, a las mujeres, a las personas con responsabilidades familiares, a los jóvenes, a los empleados del Estado y a otros. Asimismo, tomó nota de que los miembros de los consejos de los directivos de las organizaciones (con excepción de los miembros que hubiesen concluido un contrato de trabajo con la organización) y las personas cuya relación con un empleador se regula por un contrato de derecho civil, se excluyen del campo de aplicación del Código del Trabajo. En dicha ocasión la Comisión pidió al Gobierno que indicase si se habían impuesto restricciones al derecho de sindicación de estos trabajadores y que facilitase aclaraciones respecto a las personas sometidas a un contrato de trabajo regido por el derecho civil y excluidas del ámbito de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Código del Trabajo no limita el derecho de los trabajadores a establecer y afiliarse a sindicatos. En relación con el artículo 11 del Código, el Gobierno señala que la legislación del trabajo se aplica a todos los trabajadores que tienen una relación contractual con los empleadores.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase el artículo 410 del Código del Trabajo, que prevé que deberá estar presente en la reunión un mínimo de las dos terceras partes del número total de trabajadores y que la decisión para dar inicio a una huelga deberá ser adoptada por al menos la mitad del número de delegados presentes, a fin de reducir el quórum necesario para una huelga. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información a este respecto. Por lo tanto, pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas tomadas para reducir el quórum para una huelga, que considera que es demasiado alto y que puede impedir el recurso a la huelga, especialmente en las empresas grandes.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 410 del Código del Trabajo, que requiere que las organizaciones de trabajadores indiquen la duración de una huelga, no prescribe, sin embargo, el máximo de duración de una huelga. La Comisión recuerda que el mero hecho de especificar la duración de una huelga, incluso si no es obligatorio, obstaculiza el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2251 también pidió al Gobierno que enmiende el artículo 410 a este respecto. Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En sus anteriores comentarios, a la luz de la declaración del Gobierno de que durante una huelga, deben garantizarse los servicios mínimos en todos los sectores de actividad, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 412 del Código dispone una lista exhaustiva de organizaciones y empresas en las que los servicios mínimos deben asegurarse durante las huelgas. Entre éstas se incluyen las organizaciones responsables de la seguridad, salud y vida de las personas e intereses vitales de la sociedad. En lo que respecta a la disposición del artículo 412, respecto a que cualquier desacuerdo sobre el establecimiento de servicios mínimos debe ser solucionado por las autoridades, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que estos desacuerdos se arreglan siguiendo un procedimiento de solución de conflictos laborales. La Comisión toma nota sin embargo de que el artículo 412 dispone que cualquier desacuerdo sobre «el establecimiento de servicios mínimos debe ser solucionado por un órgano ejecutivo de la Federación de Rusia». Por lo tanto, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que cualquier desacuerdo sobre los servicios mínimos es solucionado por un órgano independiente que tenga la confianza de todas las partes en el conflicto y no por un órgano ejecutivo y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de que en el caso núm. 2251, el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que indicase las empresas y servicios que califica como «sirviendo directamente diversos tipos de productos y equipos altamente peligrosos» en donde el derecho a la huelga se prohíbe en virtud del artículo 413, 1), b) del Código del Trabajo. Además, el Comité de Libertad Sindical tomó nota del artículo 17 de la Ley sobre el Transporte Federal por Ferrocarril que prohíbe el derecho a la huelga a los trabajadores ferroviarios y al artículo 11 de Ley sobre Aspectos Básicos del Empleo Estatal que prohibiría las huelgas en el servicio público no sólo a los que trabajan en la administración del Estado, sino a muchos otros empleados. La Comisión, como el Comité de Libertad Sindical, pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de garantizar que los empleados ferroviarios, así como los que trabajan en el servicio público, que no ejercen la autoridad en nombre del Estado, disfrutan del derecho de huelga. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

En lo que respecta al artículo 413 según el cual las decisiones en los conflictos colectivos durante un período de emergencia y en los servicios esenciales, así como en los casos en que la ley federal dispone restricciones, son tomadas por el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que además de los esfuerzos para resolver un conflicto con la ayuda de procedimientos de conciliación, las partes pueden dirigirse al Gobierno de la Federación de Rusia, quien tomará una decisión en un período de diez días. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 413 establece claramente que en los casos en los que las huelgas están prohibidas, «la decisión sobre un conflicto colectivo del trabajo será tomada por el Gobierno de la Federación de Rusia». Por lo tanto, la Comisión recuerda nuevamente que, si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados que debería prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 164]. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise su legislación a fin de asegurar que en esos casos cualquier desacuerdo sobre un conflicto colectivo es solucionado por un órgano independiente y no por el Gobierno y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto. Además, recordando que las restricciones al derecho de huelga sólo pueden imponerse en los servicios esenciales y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita copias de todas las leyes federales que dispongan restricciones a las huelgas.

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