ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la entrada en vigor de la Constitución del 4 de junio de 2003. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), de 31 de agosto de 2002; la Asociación de Sindicatos Cristianos (ASC/UMURIMO), de fecha 4 de septiembre de 2004; el Congreso del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA), de fecha 6 de septiembre de 2004, y el Consejo Nacional de Organizaciones Sindicales Libres de Rwanda (COSYLI), de fecha 6 de septiembre de 2004, así como de las observaciones del Gobierno en relación con los puntos planteados.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En los últimos comentarios formulados, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien precisar si los funcionarios públicos se benefician efectivamente del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los artículos 11, 33, 35, 36, 38 y 39 de la Constitución de 4 de junio de 2003 garantizan al funcionario del Estado, como a cualquier otro ciudadano, el derecho de libre expresión y de asociación. Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que, si bien la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece que el estatuto general de la administración pública de Rwanda no contiene disposición alguna en relación con el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los funcionarios públicos, el artículo 73 de esta ley, que establece que los funcionarios públicos y el personal de las empresas públicas gozan de derechos y libertades al igual que los demás ciudadanos, permite deducir que los funcionarios tienen el derecho de constituir organizaciones profesionales, al igual que los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota no obstante de los comentarios de la CESTRAR, la AS/UMURIMO y la COSYLI en el sentido de que, si bien existen en Rwanda sindicatos de funcionarios públicos, puede observarse en la actualidad un vacío jurídico concerniente al derecho sindical de los funcionarios públicos, que puede plantear problemas en la práctica. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual aún deben elaborarse las modalidades de ejecución del artículo 73 de la ley núm. 22/2002 y que es posible extender a los agentes del Estado la aplicación de las disposiciones del título VIII del Código del Trabajo relativas a las organizaciones profesionales, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proceder a realizar las modificaciones necesarias en su legislación a fin de que pueda aclararse y facilitarse el ejercicio del derecho de sindicación por los funcionarios públicos, y que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.

Artículo 3Derecho de huelga. En sus comentarios más recientes, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara una copia de la resolución del Ministerio de Trabajo por la que se fijan las modalidades de aplicación del artículo 191 del Código del Trabajo, en virtud del cual el derecho de huelga de los trabajadores que ocupan empleos indispensables al mantenimiento de la seguridad de las personas y los bienes, así como el de los trabajadores que ocupan empleos cuya interrupción pueda poner en peligro la seguridad y la vida de las personas, se ejerce con arreglo a determinados procedimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que todavía no se han adoptado las medidas relativas a las modalidades de aplicación de este artículo y que se informará a la Comisión una vez que ese texto sea adoptado. Al tomar nota de que los comentarios de la CESTRAR ponen de manifiesto que ese vacío jurídico obstaculiza el ejercicio de los derechos sindicales por los funcionarios públicos, la Comisión espera que la resolución del Ministerio de Trabajo se adoptará en breve y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno relativa a otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer