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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones realizadas por la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), sobre las que la Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno que está considerando la cuestión de incluir al personal de prisiones dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA) y recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que enmiende su legislación o que promulgue otras leyes a fin de garantizar al personal de prisiones el derecho de sindicación en defensa de sus intereses económicos y sociales y que la mantenga informada a este respecto.

Artículo 3. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que está considerando la cuestión de reducir la extensión del procedimiento obligatorio de solución de conflictos que se requiere antes de que puedan llevarse a cabo legalmente las huelgas. La Comisión repite su anterior petición al Gobierno de que modifique su legislación con objeto de acortar los procedimientos obligatorios de solución de conflictos establecidos en los artículos 85 y 86, leídos conjuntamente con los artículos 70 a 82 de la IRA, y le pide que la mantenga informada de los progresos realizados al respecto.

Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la cuestión de las acusaciones en virtud del artículo 40, 13) de la IRA no se ha planteado y pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada sobre toda aplicación práctica del artículo 40, y en especial, sobre las acusaciones presentadas en virtud del artículo 40, 13). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información en su memoria sobre el proyecto de ley de seguridad interna y una vez más le pide que indique si el proyecto ha sido adoptado, y en caso de que lo haya sido, que transmita una copia del texto adoptado.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había expresado su preocupación respecto a que la Ley de Orden Público de 1963 y el decreto de 1973, que suprimían los derechos sindicales y, en especial, el artículo 12, parecía que estaban todavía en vigor y que eran invocados por el Gobierno, y expresó su confianza en que el proceso de redacción de la Constitución nacional de conformidad con las normas internacionales garantizaría el respeto de los derechos sindicales y que el decreto sería finalmente derogado. La Comisión pidió al Gobierno que la mantuviese informada en su próxima memoria sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información sobre la redacción de la nueva Constitución, la Comisión observa que la SFTU en sus comentarios ha manifestado su grave preocupación con respecto al proceso de elaboración del proyecto y al contenido de la Constitución que, al parecer, ha sido aprobada por el Parlamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre las cuestiones planteadas por la SFTU y lo insta a adoptar todas las medidas necesarias a fin de que la Constitución esté en conformidad con el Convenio y que su adopción dé como resultado la derogación efectiva del decreto de 1973. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de Constitución junto con su próxima memoria.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL en los que se indica que una protesta de tres días de las federaciones de trabajo de Swazilandia, en agosto de 2003, fue violentamente reprimida por la policía utilizando gases lacrimógenos y balas de caucho, y que durante estos disturbios murió un sindicalista. La Comisión recuerda que la libertad de reunión constituye uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales, y que las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal, salvo que el ejercicio de estos derechos no cause una amenaza grave e inminente para el orden público [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 35]. Asimismo, el Comité ha recalcado que cuando se han producido disturbios que provocaron la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose le clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Estudio general, op. cit., párrafo 29]. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, el resultado de las investigaciones realizadas respecto al sindicalista que murió durante la protesta.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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