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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Seychelles (Ratificación : 1978)

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La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:

Artículos 2 y 3 del Convenio. Restricciones legislativas al derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa; restricciones legislativas al derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción para promover y defender los intereses profesionales de sus afiliados sin injerencia alguna de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que las condiciones establecidas en el artículo 9, 1, b) de la ley de relaciones laborales, de 1993, sobre la inscripción obligatoria de los sindicatos en el registro, confieren al registrador un poder discrecional para denegar la inscripción en el registro. La Comisión también observa que el registrador puede denegar la inscripción en el registro de un sindicato en virtud del artículo 9, 1, f) de la ley si sus estatutos no contienen una disposición idónea o si no se organiza para otorgar una protección y una promoción adecuada de los intereses de sus afiliados, en cada oficio que pretende representar. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y sus reglamentos, y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que limite este derecho, y solicita, por lo tanto, al Gobierno que la mantenga informada en sus próximas memorias sobre cualquier caso en el que el registrador hubiese denegado la inscripción en el registro, con arreglo al artículo 9, 1, b) o 9, 1, f).

Artículos 3 y 10Derecho de huelga. La Comisión recuerda que se habían venido formulando comentarios durante varios años sobre los siguientes puntos:

-  el artículo 52, 1, a), iv), que estipula que una huelga tiene que ser aprobada por dos tercios de los afiliados del sindicato presentes y que votan en la reunión convocada con la finalidad de considerar la cuestión;

-  el artículo 52, 4, que faculta al Ministro a declarar ilegal una huelga, si considera que su continuidad pudiese poner en peligro, entre otras cosas, «el orden público o la economía nacional»;

-  el artículo 52, 1, b), que prevé un período de tregua de 60 días antes de que pueda darse inicio a una huelga, y

-  ciertas prohibiciones del derecho de huelga o restricciones al mismo, que pueden estar o no de conformidad con los principios de libertad sindical, algunas veces prevén sanciones civiles y penales contra los huelguistas y los sindicatos que violan estas disposiciones.

La Comisión pide una vez más al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 52, 1, a), iv); 52, 1, b);52, 4 y 56,1, a) y b) para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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