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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada en la memoria del Gobierno.

Artículo 3 del Convenio. Monopolio sindical. En sus últimos comentarios, la Comisión instaba al Gobierno a revocar o a enmendar las disposiciones legislativas que establecen un monopolio sindical, autorizan al ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos y determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos (GFTU) y los funcionarios que lo presiden. En su memoria el Gobierno afirma nuevamente que tanto empleadores como trabajadores rechazan el principio del pluralismo sindical debido a que consolida las divisiones y es contrario a sus intereses. El Gobierno indica que su posición ha sido refrendada en decisiones adoptadas por congresos centrales de sindicatos.

La Comisión se ve obligada a recordar que, si bien el Convenio, manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre un monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte, y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean, por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones, etc. Por lo general, tanto a los trabajadores como a los empleadores les interesa evitar una multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí; sin embargo, la unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está en contradicción con las normas expresas del Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 91]. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a revocar o enmendar las disposiciones legislativas que:

-  establecen un monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3 que enmienda el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250 de 1969, y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21 de 1974);

-  autorizan al ministro a establecer las condiciones y procedimientos para utilizar los fondos de los sindicatos (artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84 en su forma enmendada por el artículo 4, 5), del decreto legislativo núm. 30 de 1982), y

-  determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos y los funcionarios que lo presiden (artículo 1, 4), de la ley núm. 29 de 1986 que enmienda el decreto legislativo núm. 84).

Requisito de nacionalidad. En sus últimos comentarios, la Comisión había instado al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 44, 3), b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que al menos un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país. El Gobierno reitera en su memoria que, en virtud del artículo 25 del decreto legislativo núm. 84 de 1968 y de las enmiendas realizadas a éste, los trabajadores que no sean de nacionalidad árabe pueden afiliarse a un sindicato de trabajadores calificados. La Comisión se ve obligada a señalar que la cuestión de que se trata es el derecho de los extranjeros a presentarse a la elección de cargos directivos en un sindicato y no el derecho de afiliarse a un sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones sobre nacionalidad demasiado estrictas podría entrañar el riesgo de que algunos trabajadores se vean privados del derecho de elegir libremente a sus representantes, y considera que la legislación debería permitir a los trabajadores extranjeros no sólo el derecho de elegir a sus representantes sino también el acceso a las funciones como dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida [véase Estudio general, op. cit., párrafo 118]. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 44, 3), b), del decreto legislativo núm. 84, a fin de permitir que, como mínimo, un cierto porcentaje de líderes sindicales sean extranjeros, al menos después de un período razonable de residencia en el país.

Sanciones penales para las huelgas. En sus últimos comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre todas las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas que restringen el derecho de huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión y la imposición de trabajo forzoso a todos los que causen perjuicio al plan general de producción decretado por las autoridades. El Gobierno reitera en su memoria que la imposición de una sanción para las huelgas fue derogada en virtud de la ley núm. 34 de 2000. La Comisión recuerda nuevamente que aunque en sus anteriores comentarios tomó debida nota de la ley núm. 34 de 2000, sigue expresando la necesidad de enmendar las disposiciones legislativas que imponen graves condenas de prisión por ir a la huelga, y, además, imponen trabajo forzoso por acciones que causan perjuicio al plan general de producción y sobre los que la ley núm. 34 no tuvo ningún efecto. Recordando que en su observación de 2001 había tomado nota con interés del establecimiento por el Ministerio de Justicia de una comisión para considerar las enmiendas al Código Penal, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto, y en especial, sobre todas las medidas tomadas o previstas para enmendar las disposiciones legislativas que:

-  restringen el derecho a la huelga imponiendo graves sanciones, que incluyen la prisión (artículos 30, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148 de 1949, que promulga el Código Penal), e

-  imponen trabajo forzoso a todos los que causen perjuicios al plan general de producción decretado por las autoridades, actuando de forma contraria al plan (artículo 19 del decreto legislativo núm. 37 de 1966 sobre el Código Penal Económico).

La Comisión urge al Gobierno a que, lo antes posible, tome todas las medidas necesarias para poner la legislación nacional sobre el monopolio sindical, las restricciones a los no árabes para ser líderes de sindicatos, y las sanciones penales por ir a la huelga en plena conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Convenio.

Por último, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el decreto legislativo núm. 84 de 1996 (enmendado) otorga a todos los trabajadores, incluidos los de las zonas francas de exportación, el derecho de afiliarse al sindicato que estimen conveniente. La Comisión subraya que esta disposición se aplica en todos los casos, salvo que resulte aplicable otro texto que limite el derecho de sindicación. Al tomar nota de esta información, la Comisión observa que el Gobierno aún no ha proporcionado información alguna sobre el derecho de sindicación de los funcionarios públicos. La Comisión insta al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria si el derecho de sindicación de los funcionarios públicos está regido por el artículo 2 del decreto legislativo núm. 84 de 1996, en su tenor enmendado, o por otras disposiciones legislativa y, en la afirmativa, que suministre copia de la legislación pertinente.

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