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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Solicitud directa
  1. 2013
  2. 1994
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La Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que tomaba nota de que el período nocturno previsto en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo no es conforme con el descanso nocturno mínimo de 11 horas exigido en virtud del artículo 2 del Convenio, mientras que el artículo 60 de la Ley General del Trabajo, se refiere a posibilidades más amplias de excepción que las específicamente autorizadas en el Convenio. En relación con el proceso de revisión en curso de la Ley General del Trabajo, la Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de asistencia técnica para el trabajo de la comisión tripartita responsable de la enmienda de la ley, de conformidad con la sugerencia de la Comisión de Expertos.

La Comisión hace propicia esta oportunidad para remitirse a los párrafos 191-202, de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que señalaba que es indudable que la tendencia actual es apartarse de una prohibición total del trabajo nocturno de las mujeres y dejar a los copartícipes sociales la responsabilidad de determinar el alcance de las excepciones autorizadas. Al respecto, la Comisión consideraba que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89 se había concebido como una herramienta para una transición suave de una prohibición total al libre acceso al empleo nocturno, especialmente para los Estados que deseaban brindar la posibilidad de un trabajo nocturno a las trabajadoras, pero consideraban que debería seguir existiendo alguna protección institucional para evitar prácticas de explotación y un repentino empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras. También sugería que la Oficina debería realizar mayores esfuerzos para asistir a los mandantes que estaban aún vinculados por las disposiciones del Convenio núm. 89 y que no se encontraban todavía preparados para ratificar el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), para comprender las ventajas de la modernización de su legislación, en línea con las disposiciones del Protocolo. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que sigue centrándose en la protección de las trabajadoras, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda decisión adoptada al respecto. Por último, la Comisión confía en que el Gobierno podrá solicitar la cooperación técnica de la Oficina y el asesoramiento de los expertos para la enmienda de su legislación laboral, en consonancia con las observaciones anteriores, y expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre, en un futuro muy próximo, en condiciones de indicar progresos sustanciales al respecto.

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