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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948 (núm. 89) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la duración del período nocturno y las posibilidades de excepción que se prevén en los artículos 27 y 29 de la ley núm. 90-11, de 21 de abril de 1990, respecto de las relaciones laborales que no están totalmente de conformidad con las exigencias del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que está en preparación un proyecto de enmienda que armonizará plenamente las disposiciones pertinentes con el artículo 2 del Convenio, y que se transmitirá el texto de la nueva legislación en cuanto haya sido adoptado.

Al respecto, la Comisión desea referirse a los párrafos 191-202, de su Estudio general sobre el trabajo nocturno de las mujeres en la industria, de 2001, en los que observaba que la tendencia actual es, sin ninguna duda, alejarse de una prohibición general del trabajo nocturno de las mujeres y otorgar a los interlocutores sociales la responsabilidad de la determinación de la magnitud de las excepciones permitidas. Más concretamente, la Comisión considera que el Protocolo de 1990 relativo al Convenio núm. 89, se había concebido como instrumento de una transición paulatina de la prohibición total al libre acceso al empleo nocturno, especialmente para aquellos Estados que querían ofrecer a las trabajadoras la posibilidad de un empleo nocturno, pero que consideraban que debería mantenerse alguna protección institucional, para evitar prácticas de explotación y un brusco empeoramiento de las condiciones sociales de las trabajadoras. Sugería también que la Oficina debería realizar mayores esfuerzos para asistir a aquellos mandantes que aún estaban vinculados a las disposiciones del Convenio núm. 89 y que no se encontraban preparados para ratificar el nuevo Convenio sobre el trabajo nocturno, 1990 (núm. 171), a que comprendieran las ventajas de modernizar su legislación, en consonancia con las disposiciones del Protocolo. Por consiguiente, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que dé una consideración favorable a la ratificación del Protocolo de 1990, que confiere una mayor flexibilidad en la aplicación del Convenio, al tiempo que sigue centrado en la protección de las trabajadoras. La Comisión espera que el Gobierno tenga debidamente en cuenta las observaciones anteriores al enmendar la Ley sobre Relaciones Laborales, de 1990, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto. Por último, la Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, toda la información disponible en relación con la aplicación práctica del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente, la aplicación de las excepciones permitidas en virtud de las disposiciones del Convenio, etc.

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