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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Emiratos Árabes Unidos (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2005. Pide al Gobierno que proporcione más información sobre los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y tráfico de niños para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, según la comunicación de la CIOSL de fecha 17 de junio de 2004, los niños siguen siendo traficados desde países tales como Bangladesh, Pakistán, Sudán y Yemen, para que trabajen como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. La CIOSL también indicó que, en 2004, Anti-Slavery International había conseguido fotos de docenas de jinetes de camellos que parecían tener entre 6 y 14 años de edad. Asimismo, hizo hincapié en que, entre octubre de 2003 y febrero de 2004, varios niños de Bangladesh de edades comprendidas entre los 4 y los 7 años habían sido traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual «tiene conocimiento de la gravedad del asunto del tráfico de niños para ser utilizados como jinetes de camellos, lo cual es incompatible con sus obligaciones» en virtud del Convenio.

La Comisión toma nota de las afirmaciones de la CIOSL respecto a que, en 2005, niños de edades tan reducidas como los 5 años de edad continúan siendo traficados desde Bangladesh, Pakistán, Sudán y Yemen para ser utilizados como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. La CIOSL añade que, según la afirmación realizada por el Ministro de Exteriores pakistaní en noviembre de 2004, unos 2.000 niños del Pakistán, India, Bangladesh y Mauritania fueron llevados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. La CIOSL también señala que, en septiembre y octubre de 2004, la Asociación Nacional de Bangladesh de Mujeres Abogados proporcionó a Anti-Slavery International información sobre casos de diversos niños de Bangladesh que fueron traficados hacia los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Entre éstos estaban ocho niños de edades comprendidas entre 3 y 12 años cuando fueron traficados. Asimismo, la CIOSL indica que, en algunos casos, los mismos padres están involucrados en el tráfico de sus hijos. La Comisión observa que, según el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (E/CN.4/2005/78/Add.3, 8 de marzo de 2005, párrafo 7) el número de casos individuales de niños traficados para ser utilizados como jinetes de camellos recibidos por el Relator Especial indica que este problema persiste y que se necesitan medidas para hacerle frente. El informe del Relator Especial también indica que algunos niños de Bangladesh, Pakistán y Sudán son traficados a los Emiratos Arabes Unidos para ser utilizados como jinetes de camellos (párrafos 216, 217, 218 y 224).

La Comisión toma nota de que, según la indicación del Gobierno, el artículo 346 del Código Penal dispone que «cualquier persona que entre o saque del país a otra persona con intención de poseer o disponer de esta persona y cualquier persona que posea, compre, venda, ofrezca a la venta o haga transacciones de cualquier manera con otra persona como esclavo debe ser castigada con prisión provisional». La Comisión también toma nota con interés de la reciente adopción de la ley federal núm. 15 de 2005 que prohíbe el tráfico de niñas y niños de menos de 18 años para trabajar en carreras de camellos.

La Comisión toma nota de que, aunque la legislación nacional prohíbe el tráfico de seres humanos, el tráfico de niños de menos de 18 años para las carreras de camellos sigue siendo una cuestión preocupante en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas inmediatas y efectivas para hacer cumplir la ley. Además la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 15 de 2005.

2. Venta y tráfico de niños para su explotación sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la afirmación de la CIOSL (comunicación de fecha 20 de agosto de 2003) respecto a que, según un informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) («Sueños rotos - Informe sobre el tráfico de personas en Azerbaiyán» de 2002), las niñas son traficadas a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual desde Azerbaiyán, Federación de Rusia y Georgia. Asimismo, tomó nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 346 del Código Penal prohíbe el tráfico de niños. El artículo 363 del Código Penal dispone que está prohibido inducir o engañar a hombres o mujeres para que se dediquen a la prostitución.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de las numerosas decisiones judiciales sobre la explotación sexual de mujeres y niños, sólo un caso trataba del tráfico para la explotación sexual. En este caso estaban envueltas personas de Kirguistán, dos rusos y tres uzbecos. La memoria del Gobierno no proporciona más información sobre las medidas tomadas para eliminar el tráfico de niños para su explotación sexual. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a) del Convenio, la venta y el tráfico de niños para su explotación sexual está considerada como una de las peores formas de trabajo infantil, y por consiguiente se prohíbe a los niños de menos de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los niños de menos de 18 años de edad no son traficados a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual comercial.

Artículo 3. Apartado d). Trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de junio de 2003, según las cuales muchos menores de edad siguen siendo utilizados como jinetes de camellos. También tomaba nota de la preocupación expresada por la Comisión de la Conferencia en torno a la naturaleza peligrosa de esta actividad. Asimismo, tomó nota de la adopción del decreto núm. 1/6/266, de 22 de julio de 2002, que prohíbe el empleo como jinetes de camellos de los menores de 15 años de edad y que pesen menos de 45 kilos. Además, la Comisión tomó nota de la indicación de la CIOSL respecto a que la utilización de niños como jinetes en carreras de camellos es sumamente peligrosa y puede resultar en graves lesiones o incluso en muerte. Algunos niños son privados de comida y golpeados por sus empleadores. La CIOSL también señaló que a menudo los niños jinetes son separados de sus familias y no pueden hablar árabe. En consecuencia, son absolutamente dependientes de sus empleadores y tienen más posibilidades de ser explotados. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CIOSL indica, en su última comunicación, que, en 2005, se informó de que niños jinetes de camellos de 9 años de edad empiezan a trabajar a las 4 de la madrugada y trabajan siete días a la semana. Además, se informa que los niños jinetes sufren heridas tales como brazos rotos. La CIOSL señala a la atención el caso de Aslam, que sólo tenía 4 años cuando su padre le ofreció para trabajar como jinete de camellos para un jeque. Aslam trabajó cinco años para el jeque. Durante este tiempo cayó del camello varias veces y sufrió muchas lesiones. Asimismo, la CIOSL señala que Ansar Burney, presidente del Welfare Trust Ansar Burney, un abogado pakistaní defensor de los derechos humanos que lucha contra la explotación de niños como jinetes de camellos, ha recibido regularmente amenazas de muerte como resultado de las cuales ha dejado su residencia en Karachi y se ha ido a vivir a Londres.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el artículo 1 de la ley federal núm. 15 de 2005 prohíbe que los niños de menos de 18 años de edad tomen parte en las carreras de camellos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la nueva ley núm. 15 de 2005.

Artículo 5. Mecanismos de control. Policía. La Comisión tomó nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno a la misión de contactos directos, las inspecciones realizadas por la policía durante las carreras de camellos han contribuido a la reducción del número de niños traficados para ser utilizados como jinetes de camellos. Asimismo, tomó nota de la afirmación de la CIOSL respecto a que la prohibición de emplear a niños menores de 15 años de edad como jinetes de camellos no se cumplía adecuadamente. De hecho, la CIOSL señaló que, en un documental realizado por la Australian Broadcasting Corporation el 25 de febrero de 2003, se vio a la policía, durante una carrera de camellos, escoltar a un grupo de jinetes de camellos muy jóvenes en un bus mientras otros oficiales estaban intentando detener la filmación.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el decreto ministerial núm. 41 de 2005 establece una comisión especial, compuesta por policías, que son responsables de: i) controlar las carreras de camellos, teniendo en cuenta la cuestión de los niños jinetes de camellos y responden efectivamente a cualquier nuevo problema que se presente a este respecto; ii) recoger información sobre las medidas tomadas por los países vecinos sobre las carreras de camellos; iii) pedir la opinión de expertos nacionales e internacionales sobre cómo llevar a cabo las carreras de camellos cumpliendo con los requisitos internacionales, y iv) hacer recomendaciones periódicas sobre las carreras de camellos. El Gobierno añade que tiene previsto formar a la policía y a otros órganos pertinentes sobre los derechos de los niños tal como están establecidos en los convenios internacionales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Comisión Especial y sobre sus conclusiones con respecto a la edad de los niños jinetes de camellos, sus condiciones de trabajo, y el número de infracciones comunicadas. Asimismo, insta al Gobierno a que tome, sin demora, medidas concretas para garantizar que la policía recibe la formación adecuada para investigar de forma eficaz las violaciones de las disposiciones nacionales que dan efecto al Convenio, especialmente respecto al tráfico de niños y a la utilización de niños en trabajos peligrosos. Pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. 1. Tráfico de niños para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había transmitido copias de tres resoluciones judiciales relativas al tráfico de niños. Asimismo, tomó nota de que, según el Gobierno, el artículo 346 del Código Penal establece que puede ser condenada a una pena de reclusión temporal aquel que introduzca en el país o lleve fuera del país a otra persona con intención de apoderarse de esa persona o de disponer de la misma, y a quien posea, compre o venda una persona como esclava. La Comisión toma nota de que según la comunicación más reciente de la CIOSL, el tráfico de niños de edades comprendidas entre los 4 y los 12 años para las carreras de camellos se ha producido cada año durante los últimos siete años, y es públicamente conocido. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre el 13 de febrero de 2005 y el 3 de mayo de 2005, 93 niños víctimas de tráfico fueron deportados a sus países de origen (69 al Pakistán, 19 a Sudán, tres a Bangladesh, uno a Mauritania y uno a Eritrea). La memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas tomadas contra los traficantes.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales. A este respecto, la Comisión toma nota de que la nueva ley dispone tres años de prisión o una multa mínima de 50.000 dirhams o ambas para las personas que trafican con niños de menos de 18 años de edad para las carreras de camellos. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las personas que trafican con niños para las carreras de camellos son procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de infracciones constatadas, investigaciones y procesamientos realizados, y condenas y sanciones penales aplicadas en virtud de la nueva ley.

2. Tráfico de niños para la explotación sexual. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 346 del Código Penal, el tráfico de personas será castigado con prisión temporal. El artículo 363 del Código Penal dispone que una persona que incite o ayude a una persona de menos de 18 años a dedicarse a la prostitución podrá ser castigada con dos años de prisión y una multa.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre decisiones judiciales relacionadas con el tráfico de mujeres y niños para su explotación sexual. Observa que sólo un caso trataba específicamente del tráfico de niños con fines de prostitución; los otros concernían a mujeres y niños que no eran de los Emiratos Arabes Unidos envueltos en la prostitución. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones impuestas a los nacionales de los Emiratos Arabes Unidos y a los de otros países que trafican con niños de menos de 18 años para su explotación sexual comercial.

3. Condiciones peligrosas de la utilización de niños jinetes en actividades peligrosas. La Comisión tomó nota de la afirmación de la CIOSL respecto a que, según la información proporcionada por el Gobierno a la misión de contactos directos, raramente se procesa a los que explotan a los niños víctimas de tráfico en las carreras de camellos. La Comisión toma nota de la afirmación de la CIOSL, en su comunicación más reciente, respecto a que muy pocas veces se procesa a los que explotan a los jinetes de camellos. Añade que, dado el uso público de los jinetes de camellos que no llegan a la edad legal y el hecho de que, según el Gobierno, la policía realiza inspecciones durante las carreras, se trata de un caso muy decepcionante. Según la CIOSL, hay niños jinetes de camellos en al-Baraimmi en Omán y en al-Ain en los Emiratos Arabes Unidos, en donde los propietarios de los jinetes de camellos forman parte de la elite local y disfrutan de impunidad. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 2, de la ley núm. 15, de 2005, estipula que una persona que reclute o utilice a un niños de menos de 18 años para tomar parte en carreras de camellos será castigada con una pena máxima de tres años de prisión o una multa mínima de 50.000 dirhams o ambas. Sin embargo, la Comisión debe expresar su seria preocupación sobre los informes que dan cuenta de que niños muy jóvenes trabajaban, y continúan trabajando, en condiciones peligrosas como jinetes de camellos en los Emiratos Arabes Unidos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas en virtud de la ley núm. 15 de 2005 a fin de garantizar que las personas que explotan a niños jinetes de camellos son procesadas y se les imponen sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia directa para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y para su rehabilitación e inserción social. 1. Niños víctimas de tráfico para las carreras de camellos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, de junio de 2003, había expresado su honda preocupación por el hecho de que muchos menores de edad fuesen traficados y sometidos a esclavitud como jinetes de camellos. Tomaba nota también de que, en virtud de la decisión del Ministerio del Interior, de 20 de enero de 2003, sobre los jinetes de camellos, una persona que lleve a un niño a los Emiratos Arabes Unidos deberá, junto con el niño, someterse a una prueba de ADN para garantizar que es su padre biológico. La prueba se realiza a la llegada del niño y el acompañante adulto al país y es un requisito previo para obtener el permiso de residencia. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que, de marzo a diciembre de 2003, 446 niños fueron sometidos a la prueba del ADN, y se encontró que 65 de ellos habían entrado en el país con una persona que no era pariente suyo. El Gobierno también indica que se estableció un alojamiento en el que se cuida a los niños víctimas de tráfico antes de deportarles a su país de origen. Señala que firmó un acuerdo con el UNICEF a fin de rehabilitar y proteger a los niños jinetes que son repatriados a sus países de origen. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas tomadas en seguimiento del acuerdo firmado con el UNICEF para rehabilitar y proteger a los niños víctimas de tráfico para ser utilizados como jinetes de camellos y sobre el número de niños que se han beneficiado de estas medidas.

2. Niños víctimas de tráfico para explotación sexual. La Comisión tomó nota de la indicación de la CIOSL respecto a que las autoridades de los Emiratos Arabes Unidos no hacen distinción entre prostitutas y víctimas del tráfico para su explotación sexual, y que todas estas personas tienen que hacer frente a la misma responsabilidad penal por estar envueltas en la prostitución. La CIOSL señaló que las personas víctimas de tráfico no son por consiguiente tratadas como víctimas y no se las apoya o protege.

La Comisión observa que, según la información proporcionada por el Gobierno, los niños prostituidos son castigados a penas de prisión y cuando son extranjeros, que es el caso de la mayoría de ellos, son repatriados a sus países de origen. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, b) del Convenio, el Gobierno debe tomar medidas efectivas en un plazo determinado para proporcionar la asistencia necesaria y apropiada para sacar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y rehabilitarlos e integrarlos socialmente. La Comisión insta de forma determinada al Gobierno a que garantice que los niños traficados a los Emiratos Arabes Unidos para su explotación sexual comercial son tratados como víctimas en lugar de como delincuentes. Pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la rehabilitación y la integración social de los niños víctimas de tráfico para explotación sexual.

Artículo 8. Cooperación internacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio del Interior había contactado con los países de los que procedían los niños víctimas de tráfico. Según el Gobierno, ello había contribuido a reducir el número de niños traficados a los Emiratos Arabes Unidos para trabajar como jinetes de camellos. Así, la cooperación entre los Emiratos Arabes Unidos y los países de procedencia de los niños traficados, se tradujo en la repatriación al Pakistán de 86 niños que trabajaban en 2002, y de 21 niños a principios de 2003. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno a la Comisión de Derechos del Niño (CRC/C/SR.795, resumen del acta, 10 de junio de 2002), según la cual estaba dispuesto a cooperar con otros países si las carreras de camellos estaban ocasionando una preocupación a la comunidad internacional.

La Comisión toma nota de que la CIOSL opina que los Emiratos Arabes Unidos podrían proporcionar apoyo a los países pobres de los que son originarios los niños víctimas de tráfico. Asimismo, toma nota de la falta de información en la memoria del Gobierno sobre los países con los que ha cooperado para eliminar el tráfico de niños, los tipos de medidas de cooperación tomadas y los resultados alcanzados. La Comisión insta de forma determinada al Gobierno a que coopere con otros países a fin de eliminar el tráfico de niños y le pide que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Asimismo, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos detallados.

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